T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
113 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63063
de 2023, «BOE» de 13 de diciembre), de tenor similar al art. 2.3 de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023, considerando que no es fácil de entender que un precepto
legal sea de peor condición que un acuerdo alcanzado en el seno de un comisión
bilateral. Incluso en dicho acuerdo se reconoce por el Estado de modo explícito que las
competencias autonómicas –que se citan en el EAG– «en materia de ordenación del
territorio y del paisaje, del litoral y urbanismo y de protección del medio ambiente, u otras
que legítimamente incidan o se proyecten sobre el mar territorial», tienen proyección
sobre el mar.
En relación con el mar territorial el art. 132.2 CE no es una norma atributiva de
competencias, lo cual deriva de uniforme jurisprudencia al efecto, SSTC 227/1988, de 29
de noviembre; 149/1991, y 9/2001 (avaló la proyección de competencias autonómicas
sobre el mar territorial y zona económica exclusiva, concretamente marisqueo y
acuicultura) por citar algunas de las más relevantes. Está descartada la tesis de que las
comunidades autónomas no pueden ejercitar absolutamente ninguna competencia o
facultad fuera del espacio terrestre. El Estatuto de Autonomía de Galicia recoge
competencias con proyección sobre espacios marinos, tales como pesca en aguas
interiores, marisqueo y acuicultura, transporte marítimo, salvamento marítimo. La
competencia sobre transporte marítimo fue asumida por la Comunidad Autónoma de
Galicia por transferencia de la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre. Las
SSTC 38/2002, FJ 6; 31/2010, FJ 92, y 8/2013, descartaron la posición del abogado del
Estado, esto es, que una vez entramos en el mar territorial, la comunidad autónoma no
puede tener competencia alguna. Conforme a dicha doctrina, la comunidad autónoma
tendrá competencia, al menos, cuando el estatuto prevea expresamente que una
competencia autonómica se proyecta sobre el mar, cuando la naturaleza de la
competencia estatutariamente atribuida lo exija o lo implique o cuando el ejercicio
extraterritorial resulte necesario o procedente para el ejercicio de la competencia
autonómica. Y, además, cuando entre el elemento terrestre y marítimo haya continuidad
ecológica.
Recuerda la finalidad de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 que se integra en el
marco del movimiento supranacional, del que se hace eco la exposición de motivos, con
referencia expresa al Protocolo de 2008 y a la Recomendación 2002/413/CE, así como
el respeto al bloque constitucional de distribución de competencias (art. 2.3 de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023). Cita los arts. 7 –enfoque ecosistémico– y 8 –que define
la gestión integrada del litoral– de la Ley y se refiere extensamente al contenido del
informe que aporta como documento núm. 6. Insiste en los títulos competenciales que
operan sobre el dominio público marítimo-terrestre y a los que ya se ha referido
reiteradamente en sus alegaciones.
Cuestiona nuevamente el incumplimiento de la carga argumental del recurso –
reiterando lo argumentado en el apartado A) de sus alegaciones–, al no identificar las
competencias estatales sobre los espacios marinos ni los artículos de la Ley 41/2010, o
de los reglamentos que la desarrollan que se están desconociendo.
Se refiere a continuación a los concretos preceptos que en este cuarto bloque se
impugnan:
a) Considera que la impugnación del art. 11.5 a) de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 es un ejemplo de la falta de carga argumentativa. La impugnación se
limita a señalar que el precepto atribuye la elaboración de un plan de ordenación
marítima y planes especiales de ría desconociendo tanto la competencia estatal sobre
espacios marinos como el régimen de protección del medio marino establecido con
carácter básico en la Ley 41/2010 y en sus reglamentos, sin identificar a qué concretos
artículos de estas normas se refiere. El escrito de impugnación recoge la expresión
«gestión integrada del litoral» que no se encuentra en el precepto impugnado. La
impugnación solo cuestiona la referencia al plan de ordenación marítima y a los planes
especiales de ría, pero el precepto solo regula la distribución de funciones en la
administración gallega, por lo que, si lo cuestionado son los planes, lo impugnable serán
los planes finales o los artículos de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 que a ellos
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63063
de 2023, «BOE» de 13 de diciembre), de tenor similar al art. 2.3 de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023, considerando que no es fácil de entender que un precepto
legal sea de peor condición que un acuerdo alcanzado en el seno de un comisión
bilateral. Incluso en dicho acuerdo se reconoce por el Estado de modo explícito que las
competencias autonómicas –que se citan en el EAG– «en materia de ordenación del
territorio y del paisaje, del litoral y urbanismo y de protección del medio ambiente, u otras
que legítimamente incidan o se proyecten sobre el mar territorial», tienen proyección
sobre el mar.
En relación con el mar territorial el art. 132.2 CE no es una norma atributiva de
competencias, lo cual deriva de uniforme jurisprudencia al efecto, SSTC 227/1988, de 29
de noviembre; 149/1991, y 9/2001 (avaló la proyección de competencias autonómicas
sobre el mar territorial y zona económica exclusiva, concretamente marisqueo y
acuicultura) por citar algunas de las más relevantes. Está descartada la tesis de que las
comunidades autónomas no pueden ejercitar absolutamente ninguna competencia o
facultad fuera del espacio terrestre. El Estatuto de Autonomía de Galicia recoge
competencias con proyección sobre espacios marinos, tales como pesca en aguas
interiores, marisqueo y acuicultura, transporte marítimo, salvamento marítimo. La
competencia sobre transporte marítimo fue asumida por la Comunidad Autónoma de
Galicia por transferencia de la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre. Las
SSTC 38/2002, FJ 6; 31/2010, FJ 92, y 8/2013, descartaron la posición del abogado del
Estado, esto es, que una vez entramos en el mar territorial, la comunidad autónoma no
puede tener competencia alguna. Conforme a dicha doctrina, la comunidad autónoma
tendrá competencia, al menos, cuando el estatuto prevea expresamente que una
competencia autonómica se proyecta sobre el mar, cuando la naturaleza de la
competencia estatutariamente atribuida lo exija o lo implique o cuando el ejercicio
extraterritorial resulte necesario o procedente para el ejercicio de la competencia
autonómica. Y, además, cuando entre el elemento terrestre y marítimo haya continuidad
ecológica.
Recuerda la finalidad de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 que se integra en el
marco del movimiento supranacional, del que se hace eco la exposición de motivos, con
referencia expresa al Protocolo de 2008 y a la Recomendación 2002/413/CE, así como
el respeto al bloque constitucional de distribución de competencias (art. 2.3 de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023). Cita los arts. 7 –enfoque ecosistémico– y 8 –que define
la gestión integrada del litoral– de la Ley y se refiere extensamente al contenido del
informe que aporta como documento núm. 6. Insiste en los títulos competenciales que
operan sobre el dominio público marítimo-terrestre y a los que ya se ha referido
reiteradamente en sus alegaciones.
Cuestiona nuevamente el incumplimiento de la carga argumental del recurso –
reiterando lo argumentado en el apartado A) de sus alegaciones–, al no identificar las
competencias estatales sobre los espacios marinos ni los artículos de la Ley 41/2010, o
de los reglamentos que la desarrollan que se están desconociendo.
Se refiere a continuación a los concretos preceptos que en este cuarto bloque se
impugnan:
a) Considera que la impugnación del art. 11.5 a) de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 es un ejemplo de la falta de carga argumentativa. La impugnación se
limita a señalar que el precepto atribuye la elaboración de un plan de ordenación
marítima y planes especiales de ría desconociendo tanto la competencia estatal sobre
espacios marinos como el régimen de protección del medio marino establecido con
carácter básico en la Ley 41/2010 y en sus reglamentos, sin identificar a qué concretos
artículos de estas normas se refiere. El escrito de impugnación recoge la expresión
«gestión integrada del litoral» que no se encuentra en el precepto impugnado. La
impugnación solo cuestiona la referencia al plan de ordenación marítima y a los planes
especiales de ría, pero el precepto solo regula la distribución de funciones en la
administración gallega, por lo que, si lo cuestionado son los planes, lo impugnable serán
los planes finales o los artículos de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 que a ellos
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131