T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63062
q) La defensa de la constitucionalidad de la disposición final primera, parte de que
únicamente se impugna el concreto inciso de la letra e) «los relativos a la cadena marindustria alimentaria» y la letra g) del art. 55.2 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023. La genérica invocación del art. 49 LC no es adecuada, pues el art. 55 de
la Ley del Parlamento de Galicia 6/2017 se refiere a los puertos ya construidos y en
funcionamiento, por lo que el contraste se debe producir únicamente con el apartado 4
del art. 49 LC y el art. 105 RGC, cuyo objeto regulador son los usos comerciales y de
restauración en la zona de servicio portuaria (STC 28/2016, de 18 de febrero). Indica que
el art. 55 de la Ley del Parlamento de Galicia 6/2017, no regula los «usos comerciales y
de restauración», sino los «usos portuarios». Y, los «usos portuarios», tienen un régimen
jurídico distinto que corresponde establecer al legislador autonómico (arts. 148.1.6
y 149.1.20 CE, 27.9 y 28.6 EAG). No es correcto el enfoque del recurrente cuando indica
que «exceden de los usos previstos en los artículos 25 y 32 de la Ley de costas como
posibles en un espacio portuario adscrito a la comunidad autónoma». Dicho argumento,
es contrario a la STC 34/2014 y es poco comprensible con la admisión del art. 49.4 LC
de «usos comerciales y de restauración», y las condiciones antes señaladas de no
ocupar bienes de dominio público marítimo-terrestre que reúnan las características del
art. 3 de la Ley de costas. Además, el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación
Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia de 11 de octubre
de 2018, sobre los arts. 39, 44 y 52.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 6/2017, no es
contrario a la modificación del art. 55 de la Ley del Parlamento de Galicia 6/2017.
D) En este apartado da respuesta a los argumentos que se contienen en el
fundamento cuarto del escrito impugnatorio relativos a la inconstitucionalidad de los
arts. 11.5 a), 12.5, 21.1 d) y e), 23.2 m), 25.1 c) y 64.3 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 por extralimitación competencial, al extender las competencias
autonómicas al mar territorial.
Bajo el título «Ámbito de aplicación», la Xunta de Galicia, a tenor del planteamiento
del escrito de impugnación, pone de relieve que el art. 2.3 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023, vincula las disposiciones sobre el mar territorial a las actuaciones que se
deriven de las competencias autonómicas y sin perjuicio de las competencias estatales y
añade que la Ley no considera el mar como parte del territorio gallego, con expresa
referencia –para ello– a la exposición de motivos.
Refiere que el acuerdo interpretativo de la Comisión Bilateral de Cooperación
Administración General del Estado y Cataluña, sobre la Ley del Parlamento de
Cataluña 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral («BOE» núm. 125,
de 26 de mayo de 2021, páginas 64046 a 64050) recoge un texto idéntico al art. 2.3 de la
Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, e incluso en cada artículo con referencias o con
posibles incidencias en el mar se recogen referencias de respeto al marco de distribución
de competencias [arts. 32.2 c), 58.7, 12.5, 23.1, 25.1, 21.3, 46.1, 48.1, 49.3, 55.3, 64.3
de la Ley], expresando la voluntad de respetar los límites competenciales, según también
refiere en sus alegaciones el recurrente, no siendo sostenible que luego señale la
existencia de una supuesta pretensión oculta.
En la línea de justificar el dispar tratamiento de Galicia por parte del Estado en
relación con otras comunidades autónomas, indica que: (i) cláusulas de salvaguarda de
carácter más abierto, como son las expresadas en los arts. 99 y 94.1 del Estatuto de
Autonomía de Canarias (Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre), llevaron a que el
Consejo de Estado en su dictamen núm. 562/2020, considerara constitucional la
definición del «ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias», contenida en
el art. 4 del estatuto, a pesar de que para ello había que hacer una interpretación que no
era la más evidente según la letra del precepto; y (ii) también se hace eco de la Ley del
Parlamento de las Illes Balears 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca reserva de
biosfera, cuyo art. 4 fue sometido a la Comisión Bilateral de Cooperación Administración
General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears, alcanzándose el acuerdo
de 10 de noviembre de 2023 (Resolución de 21 de noviembre de 2023, de la Secretaría
General de Coordinación Territorial, por la que se publica el acuerdo de 10 de noviembre
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63062
q) La defensa de la constitucionalidad de la disposición final primera, parte de que
únicamente se impugna el concreto inciso de la letra e) «los relativos a la cadena marindustria alimentaria» y la letra g) del art. 55.2 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023. La genérica invocación del art. 49 LC no es adecuada, pues el art. 55 de
la Ley del Parlamento de Galicia 6/2017 se refiere a los puertos ya construidos y en
funcionamiento, por lo que el contraste se debe producir únicamente con el apartado 4
del art. 49 LC y el art. 105 RGC, cuyo objeto regulador son los usos comerciales y de
restauración en la zona de servicio portuaria (STC 28/2016, de 18 de febrero). Indica que
el art. 55 de la Ley del Parlamento de Galicia 6/2017, no regula los «usos comerciales y
de restauración», sino los «usos portuarios». Y, los «usos portuarios», tienen un régimen
jurídico distinto que corresponde establecer al legislador autonómico (arts. 148.1.6
y 149.1.20 CE, 27.9 y 28.6 EAG). No es correcto el enfoque del recurrente cuando indica
que «exceden de los usos previstos en los artículos 25 y 32 de la Ley de costas como
posibles en un espacio portuario adscrito a la comunidad autónoma». Dicho argumento,
es contrario a la STC 34/2014 y es poco comprensible con la admisión del art. 49.4 LC
de «usos comerciales y de restauración», y las condiciones antes señaladas de no
ocupar bienes de dominio público marítimo-terrestre que reúnan las características del
art. 3 de la Ley de costas. Además, el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación
Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia de 11 de octubre
de 2018, sobre los arts. 39, 44 y 52.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 6/2017, no es
contrario a la modificación del art. 55 de la Ley del Parlamento de Galicia 6/2017.
D) En este apartado da respuesta a los argumentos que se contienen en el
fundamento cuarto del escrito impugnatorio relativos a la inconstitucionalidad de los
arts. 11.5 a), 12.5, 21.1 d) y e), 23.2 m), 25.1 c) y 64.3 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 por extralimitación competencial, al extender las competencias
autonómicas al mar territorial.
Bajo el título «Ámbito de aplicación», la Xunta de Galicia, a tenor del planteamiento
del escrito de impugnación, pone de relieve que el art. 2.3 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023, vincula las disposiciones sobre el mar territorial a las actuaciones que se
deriven de las competencias autonómicas y sin perjuicio de las competencias estatales y
añade que la Ley no considera el mar como parte del territorio gallego, con expresa
referencia –para ello– a la exposición de motivos.
Refiere que el acuerdo interpretativo de la Comisión Bilateral de Cooperación
Administración General del Estado y Cataluña, sobre la Ley del Parlamento de
Cataluña 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral («BOE» núm. 125,
de 26 de mayo de 2021, páginas 64046 a 64050) recoge un texto idéntico al art. 2.3 de la
Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, e incluso en cada artículo con referencias o con
posibles incidencias en el mar se recogen referencias de respeto al marco de distribución
de competencias [arts. 32.2 c), 58.7, 12.5, 23.1, 25.1, 21.3, 46.1, 48.1, 49.3, 55.3, 64.3
de la Ley], expresando la voluntad de respetar los límites competenciales, según también
refiere en sus alegaciones el recurrente, no siendo sostenible que luego señale la
existencia de una supuesta pretensión oculta.
En la línea de justificar el dispar tratamiento de Galicia por parte del Estado en
relación con otras comunidades autónomas, indica que: (i) cláusulas de salvaguarda de
carácter más abierto, como son las expresadas en los arts. 99 y 94.1 del Estatuto de
Autonomía de Canarias (Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre), llevaron a que el
Consejo de Estado en su dictamen núm. 562/2020, considerara constitucional la
definición del «ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias», contenida en
el art. 4 del estatuto, a pesar de que para ello había que hacer una interpretación que no
era la más evidente según la letra del precepto; y (ii) también se hace eco de la Ley del
Parlamento de las Illes Balears 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca reserva de
biosfera, cuyo art. 4 fue sometido a la Comisión Bilateral de Cooperación Administración
General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears, alcanzándose el acuerdo
de 10 de noviembre de 2023 (Resolución de 21 de noviembre de 2023, de la Secretaría
General de Coordinación Territorial, por la que se publica el acuerdo de 10 de noviembre
cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131