T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
113 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63061

ñ) La Xunta de Galicia defiende la constitucionalidad del art. 57.3 de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023. Dicho precepto prevé que podrán formar parte de la red
de establecimientos turísticos del litoral, los establecimientos ubicados en el dominio
público marítimo-terrestre o zona de servidumbre de protección siempre que se trate de
edificaciones previamente destinadas a residencia o habitación que viniesen ocupando
legítimamente el espacio en aplicación del derecho transitorio de la Ley de costas. Indica
la Xunta que esta actuación aparece limitada porque la creación de la red se condiciona
a la aprobación por el Consello de la Xunta de las bases reguladoras de la red (art. 56.1)
que especificarán las condiciones que deben reunir las edificaciones o los requisitos
exigibles y su régimen de funcionamiento (art. 56.5). Por ello concluye que difícilmente
pueden intuirse los vicios que se alegan porque la red está por aprobarse. Como resulta
del art. 57.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, no recurrido, la idea es
precisamente no construir más, sino recuperar o rehabilitar edificaciones prexistentes, de
especial valor –arquitectónico, histórico o cultural–. Pone en valor dicha estrategia, que
ha llevado a actualizar el catálogo de estas edificaciones.
No se pretende vulnerar la Ley de costas, pues se refiere a edificaciones, ya
destinadas a residencia o habitación, que dispongan de título legítimo de ocupación por
aplicación del derecho transitorio de la Ley de costas. No se está modificando el uso
inicialmente establecido en la Ley de costas «residencia o habitación» para permitir una
explotación económica en términos turísticos, pues el carácter de «residencia o
habitación» es un concepto de la Ley de costas, que permite el uso de residencia familiar
y el turístico-hotelero (STS 2773/2016, de 29 de diciembre, recurso núm. 3385-2015). No
se trata de autorizar nuevos usos prohibidos en la Ley de costas, ni se desprotege el
dominio público marítimo-terrestre, al no alterarse la edificabilidad y el número de
usuarios. Es competencia gallega: «La promoción y la ordenación del turismo dentro de
la comunidad» (art. 27.21 EAG). El precepto impugnado no afecta a los permisos que
debe obtener el establecimiento, mediante los cuales se ejercerán los controles por
quien corresponda.
o) La defensa de la constitucionalidad del art. 58.3, segundo párrafo final: «Hasta la
celebración del convenio, corresponde a la persona titular del bien cumplir las
obligaciones derivadas de la legislación de patrimonio cultural», se sustenta en
considerar que la STS de 28 de enero de 2004, recurso núm. 6222-2000, nada tiene que
ver con el inciso impugnado. Indica en relación con el inciso que «el punto de partida es
precisamente el contrario: dado que el Estado es el titular demanial de los bienes del
patrimonio histórico enclavados en el dominio público marítimo-terrestre, se establece
que ejerza como tal y, por tanto, asuma las obligaciones derivadas de dicho título hasta
que se suscriba un convenio entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia que
permita establecer un régimen concertado de protección. Esta declaración legal deriva
de la legislación de patrimonio cultural, tanto estatal (art. 36.1 [de la] Ley [16/1985, de 25
de junio], del patrimonio histórico español) como autonómica (art. 32 [de la] Ley 5/2016,
de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia)».
p) También se opone a la pretendida inconstitucionalidad del art. 60.3 de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023. Indica que el interés de la comunidad autónoma es
completar la regulación estatal, para garantizar la existencia –solo cuando sea
imprescindible– de estas instalaciones esenciales, por lo que se exige un aval técnico y
para que las mismas queden integradas paisajísticamente en el entorno. En todo caso
prevé una cláusula de salvaguarda, por la que las infraestructuras deberán cumplir la
normativa básica de la Ley de costas (art. 149.1.23 CE), sin que el recurso argumente la
contradicción entre la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 y la Ley de costas, dictada
en desarrollo o como norma adicional de protección. El precepto impugnado no infringe
el art. 44.6 LC, no solo porque parte del respeto a la Ley de costas, sino porque se trata
de una norma adicional de protección (art. 149.1.23 CE) y es desarrollo legislativo de la
legislación básica, admitida por la STC 102/1995, que modifica la STC 149/1991, FJ 1 D)
in fine. La exigencia de informe y la concreción de los casos en que puede construirse
fuera de la ribera del mar se establece con sustento en el art 27.30 EAG.

cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 131