T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63060

establecido en el art. 70 RGC; la letra f) como la letra c), trata de favorecer las redes de
comunicación en los establecimientos que ya ocupan legalmente el dominio público
marítimo-terrestre, sin que pueda siquiera intuirse de dónde puede derivar la pretendida
incompatibilidad con la normativa de costas; la letra g) recoge un supuesto regulado en
la Ley de costas y en el art. 61.2 b RGC, pero se hace más exigente su implantación,
añadiendo, por tanto, una norma adicional de protección, al introducir la exigencia de que
«siempre que la documentación que se adjunte al proyecto de actividad o instalación
acredite el cumplimiento de la normativa de costas e incluya un estudio de alternativas
que justifique la ubicación escogida». No hay razón alguna para declarar la
inconstitucionalidad de este apartado.
Considera que el art. 48.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 respeta los
arts. 32.1 LC y 61 RGC, que establecen aquellos límites mínimos y máximos que
corresponde determinar al Estado. En cualquier caso, y dicho todo lo anterior, si el
Estado considerase que una determinada localización (no la norma que la recoge, que
es genérica) incumple alguna de las exigencias de las normas por las que le
corresponde velar como titular demanial, dispondrá de los instrumentos que le ofrece la
propia Ley de costas para impedir dicho uso.
n) En la defensa de la constitucionalidad del art. 49.1 en el inciso «salvo que estén
sujetos a declaración responsable de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
siguiente») y los apartados 2, 3 y 4, distingue la impugnación del inciso del art. 49.1 de la
Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, que se basa en la sustitución de la autorización
prevista en el art. 49 RGC por una declaración responsable, rebajando su protección y
control por la administración, y afectando al mecanismo común de intervención
administrativa (art. 149.1.18 CE) de las restantes impugnaciones (art. 49.2, 3 y 4 de la
Ley).
Examina el art. 149.1.18 CE con sustento en las SSTC 54/2017, de 11 de mayo, FJ 7
b), y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 4, y en la STC 57/2016, FJ 4, invocada por el Estado,
lo que le lleva a concluir que la competencia para establecer títulos de intervención
administrativa es autonómica, pero que puede ser condicionada por el Estado. La Ley de
costas puede imponer declaración responsable en determinados casos, pero no agotar
los casos y con ellos la competencia autonómica para regular otros. El juicio de
constitucionalidad obliga a contrastar el art. 49.2 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 con la Ley de costas, para verificar si interfiere con alguna disposición o si
rebaja la protección del dominio público marítimo-terrestre, al impedir a la administración
del Estado emitir el informe del art. 50 RGC. Tras el contraste de ambos considera que la
exigencia de declaración responsable en estos supuestos no afecta al art. 50 RGC ni
rebaja la protección y es proporcionada en los mismos términos en que se justificó por el
legislador estatal el art. 13 bis LC. Llama la atención que la comisión bilateral para
resolver conflictos de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2020, de 30 de julio, de
protección y ordenación del litoral en los arts. 18 y 30 recoge similar redacción y fueron
considerados constitucionales. Propone finalmente una interpretación conforme, por la
que se considere constitucional sin perjuicio del informe que corresponde emitir al
Estado respecto a la servidumbre de tránsito, en el trámite correspondiente del título
habilitante urbanístico.
En relación con el art. 49.3 y 4 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, considera
que el recurrente equipara de modo equivocado los arts. 25 y 32 LC. El art. 25.2 LC no
establece como límite las «obras, instalaciones y actividades que por su naturaleza
requieran la ocupación del dominio público marítimo-terrestre» sino las que «presten
servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre».
Apela a la necesidad o conveniencia de modo disyuntivo, no acumulativo, lo que amplía
el margen de actuación en esta zona y además recoge ejemplificativamente algunas de
estas instalaciones y actividades, dejando abierta la relación. Por lo que es improcedente
impugnar en bloque el art. 49.4 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, sin justificar
su innecesariedad o falta de conveniencia, sin que esa falta de argumentación pueda ser
suplida.

cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131