T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63059

la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 si sobre un mismo espacio confluyen normas o
instrumentos con regímenes de uso distinto, se aplicará la regla que suponga una mayor
protección.
Añade que la denunciada inclusión de usos no previstos en la ley de costas [art. 41.2
c) y d) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023], omite que en las letras a) y b) se
regulan los usos comunes especiales y los usos privativos sobre el dominio público
marítimo-terrestre y los usos en la zona de servidumbre de protección. Fuera de estas
zonas, que se regulan en la Ley de costas, se recogen como compatibles, sujetos a título
de intervención, los usos en las zonas periféricas de protección de espacios naturales y
los espacios de especial interés paisajístico no incluidos en el área de protección
ambiental.
En relación con el art. 40.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 en tanto que
el reproche se remite a la posible inconstitucionalidad del capítulo V, posterga su defensa
a la valoración del indicado capítulo.
l) El art. 46.3 a) y b) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, recoge los usos
prohibidos en el área de reordenación. Destaca los espacios del litoral que integran el
área de reordenación y al menos, la zona de servicio de los puertos autonómicos y los
terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público
marítimo-terrestre de veinte metros regulada en el apartado 3 de la disposición transitoria
tercera de la Ley de costas. Se refiere a los objetivos de ordenación de esta área (art. 45
de la ley controvertida) y por la naturaleza de los espacios recogidos en la misma se
indica en el art. 46.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 que los usos del área de
reordenación se regularán por la normativa urbanística o portuaria, sin perjuicio de lo
dispuesto en la normativa de costas y del medio marino y del ejercicio por la
administración del Estado de las facultades que le corresponden en su condición de
titular del dominio público marítimo-terrestre. Se recuerda la pretensión de traer los usos
recogidos en tales normas y que más allá de la crítica al uso de la lex repetita, el
precepto se refiere a los usos prohibidos de los arts. 32 y 25 LC. No se puede considerar
que la Ley de costas y el Reglamento general de costas agotan el régimen jurídico del
dominio público marítimo-terrestre, pues ello vaciaría la competencia autonómica
(STC 34/2014).
m) Defiende la constitucionalidad del art. 48.3 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023. Cuestiona el escaso esfuerzo de concreción del recurrente –que no
razona la incompatibilidad de las letras a) a g) del art. 48.3 de la Ley– ni desvirtúa su
incompatibilidad. Afirma nuevamente la competencia autonómica de ordenación del
litoral y la relativa a dictar normas adicionales de protección sobre el dominio público
marítimo-terrestre y recuerda las potestades que sobre el dominio público marítimoterrestre le corresponden al Estado [STC 149/1991, FJ 4 A) d)] y las que no le
corresponden.
Se refiere a los siete tipos de actividades o instalaciones que requieren la ocupación
del dominio público marítimo-terrestre: la letra a) contempla actividades e instalaciones
reguladas en el art. 55 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, precepto que para el
Consejo de Estado no es contrario al art. 32 LC; la letra b) se refiere a activades
reguladas en el art. 60 de la Ley, y debe estarse a lo que sobre su constitucionalidad se
indique; la letra c) se limita a favorecer el suministro energético a los establecimientos
que ya ocupan legalmente el dominio público marítimo-terrestre; la letra d) recoge las
instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en el mar
y sus correspondientes instalaciones auxiliares en tierra, que no son, desde luego,
actividades e instalaciones que planteen dudas sobre la necesidad de ocupar espacios
de dominio público marítimo-terrestre, a la vista de la presencia de ellas en los planes de
ordenación del espacio marítimo aprobados por el Estado mediante Real
Decreto 150/2023, de 28 de febrero, que declara numerosas «zonas de alto potencial
para el desarrollo de la [energía] eólica marina»; la letra e) recoge las instalaciones
náutico-deportivas necesarias para acoger la práctica de deportes náuticos,
expresamente permitidos en el dominio público marítimo-terrestre de conformidad con lo

cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131