T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63058
no el precepto actual por el mero hecho de citarlos. Refiere que el art. 36.2 de la Ley
comienza con «[e]n todo caso» y serán los planes de ordenación del litoral (art. 36.1 de
la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023), los que establecerán los usos o actividades
prohibidas y podrán ser impugnados.
Cuestiona la posición contradictoria del abogado del Estado, que pese a criticar la lex
repetitae reprocha que no se incluyan en el art. 36 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 las prohibiciones que afectan a la servidumbre de protección que se
contienen en el art. 25 LC. Añade que en el área de protección ambiental no hay zona de
servidumbre más allá de la franja que pueda tener ese carácter dentro del espacio
natural, que aparece limitada en sus usos por «los instrumentos de ordenación y gestión
de los espacios naturales protegidos» [letra d), que no se impugna], y que recoge las
limitaciones en estas zonas de servidumbre. Insiste en que las omisiones de previsiones
de la ley estatal básica no son vicio de constitucionalidad.
Finalmente, en cuanto al cuestionamiento de «la implantación de dotaciones públicas
estratégicas del art. 60», indica que dicho precepto parte del cumplimiento de todas las
exigencias establecidas en la normativa de costas y a ellas se añaden otros
condicionantes adicionales, al amparo de la competencia ambiental de desarrollo de la
legislación básica y para el dictado de normas adicionales de protección.
j) Defiende la constitucionalidad del art. 40.2 y 3 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 que se refiere a los usos permitidos en el área de mejora ambiental y
paisajística. Indica la Xunta de Galicia que el área de mejora ambiental y paisajística es
una extensa área que comprende solo tierra, en la que la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 plasma unos objetivos determinados de ordenación (art. 39 de la ley
impugnada). El área de mejora ambiental y paisajística es la zona menos afectada por la
Ley de costas. Recuerda que la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 ha pretendido
traer al texto el régimen de uso que se recoge en las normas estatales y en su caso
completar la regulación con novedades basadas en la propia competencia (ordenación
del territorio y litoral, dictar normas adicionales de protección del medio ambiente y
urbanística sobre suelo rústico) y de modo respetuoso con los límites mínimos y
máximos establecidos en la Ley de costas.
Frente a las alegaciones del Estado, refiere que no se regulan los usos permitidos,
sino que se traen a la norma los ya regulados para una mayor comprensión de la gestión
integrada. Cuando el precepto incluye usos distintos a los «agrícolas, ganaderos y
forestales propios de la naturaleza del suelo rústico para los que la normativa urbanística
no exige título habilitante», integra en la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, la
normativa urbanística (arts. 31 a 37 de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2016, de 10 de
febrero, del suelo de Galicia).
Sostiene que las actuaciones permitidas en el art. 40.3 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023, están asociadas a la prevención y extinción de incendios forestales que
contempla la Ley del Parlamento de Galicia 3/2007.
k) También sustenta la constitucionalidad del art. 41.2 a), b), c) y d) de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023, referido a los usos compatibles en el área de mejora
ambiental y paisajística, sujetos a intervención administrativa, por causar afección sobre
los valores ambientales y paisajísticos. Recuerda que la finalidad del precepto es dar
seguridad jurídica y favorecer la ansiada gestión integral del litoral y por ello trae al texto
los usos que, de modo disperso, se regulan sobre el área de mejora ambiental y
paisajística, lo que justifica el uso de la lex repetita. Las novedades introducidas,
cuando existan, se basan en competencias propias de ordenación del litoral y medio
ambiente, que comprenden el desarrollo de la legislación básica estatal. Insiste en la
competencia que no deriva del régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre –
«ordenar los usos»– y la que sí deriva del mismo –establecer límites máximos y mínimos
para garantizar el uso público del dominio público marítimo-terrestre y su conservación y
protección–. En la zona de protección operan las competencias del art. 149.1.1 y 23 CE.
Se remite a los argumentos sobre los preceptos anteriores. Destaca ciertas
imprecisiones en las que incurre el recurso y destaca que conforme a los arts. 37 y 43 de
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63058
no el precepto actual por el mero hecho de citarlos. Refiere que el art. 36.2 de la Ley
comienza con «[e]n todo caso» y serán los planes de ordenación del litoral (art. 36.1 de
la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023), los que establecerán los usos o actividades
prohibidas y podrán ser impugnados.
Cuestiona la posición contradictoria del abogado del Estado, que pese a criticar la lex
repetitae reprocha que no se incluyan en el art. 36 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 las prohibiciones que afectan a la servidumbre de protección que se
contienen en el art. 25 LC. Añade que en el área de protección ambiental no hay zona de
servidumbre más allá de la franja que pueda tener ese carácter dentro del espacio
natural, que aparece limitada en sus usos por «los instrumentos de ordenación y gestión
de los espacios naturales protegidos» [letra d), que no se impugna], y que recoge las
limitaciones en estas zonas de servidumbre. Insiste en que las omisiones de previsiones
de la ley estatal básica no son vicio de constitucionalidad.
Finalmente, en cuanto al cuestionamiento de «la implantación de dotaciones públicas
estratégicas del art. 60», indica que dicho precepto parte del cumplimiento de todas las
exigencias establecidas en la normativa de costas y a ellas se añaden otros
condicionantes adicionales, al amparo de la competencia ambiental de desarrollo de la
legislación básica y para el dictado de normas adicionales de protección.
j) Defiende la constitucionalidad del art. 40.2 y 3 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 que se refiere a los usos permitidos en el área de mejora ambiental y
paisajística. Indica la Xunta de Galicia que el área de mejora ambiental y paisajística es
una extensa área que comprende solo tierra, en la que la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 plasma unos objetivos determinados de ordenación (art. 39 de la ley
impugnada). El área de mejora ambiental y paisajística es la zona menos afectada por la
Ley de costas. Recuerda que la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 ha pretendido
traer al texto el régimen de uso que se recoge en las normas estatales y en su caso
completar la regulación con novedades basadas en la propia competencia (ordenación
del territorio y litoral, dictar normas adicionales de protección del medio ambiente y
urbanística sobre suelo rústico) y de modo respetuoso con los límites mínimos y
máximos establecidos en la Ley de costas.
Frente a las alegaciones del Estado, refiere que no se regulan los usos permitidos,
sino que se traen a la norma los ya regulados para una mayor comprensión de la gestión
integrada. Cuando el precepto incluye usos distintos a los «agrícolas, ganaderos y
forestales propios de la naturaleza del suelo rústico para los que la normativa urbanística
no exige título habilitante», integra en la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, la
normativa urbanística (arts. 31 a 37 de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2016, de 10 de
febrero, del suelo de Galicia).
Sostiene que las actuaciones permitidas en el art. 40.3 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023, están asociadas a la prevención y extinción de incendios forestales que
contempla la Ley del Parlamento de Galicia 3/2007.
k) También sustenta la constitucionalidad del art. 41.2 a), b), c) y d) de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023, referido a los usos compatibles en el área de mejora
ambiental y paisajística, sujetos a intervención administrativa, por causar afección sobre
los valores ambientales y paisajísticos. Recuerda que la finalidad del precepto es dar
seguridad jurídica y favorecer la ansiada gestión integral del litoral y por ello trae al texto
los usos que, de modo disperso, se regulan sobre el área de mejora ambiental y
paisajística, lo que justifica el uso de la lex repetita. Las novedades introducidas,
cuando existan, se basan en competencias propias de ordenación del litoral y medio
ambiente, que comprenden el desarrollo de la legislación básica estatal. Insiste en la
competencia que no deriva del régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre –
«ordenar los usos»– y la que sí deriva del mismo –establecer límites máximos y mínimos
para garantizar el uso público del dominio público marítimo-terrestre y su conservación y
protección–. En la zona de protección operan las competencias del art. 149.1.1 y 23 CE.
Se remite a los argumentos sobre los preceptos anteriores. Destaca ciertas
imprecisiones en las que incurre el recurso y destaca que conforme a los arts. 37 y 43 de
cve: BOE-A-2024-10946
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