T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63057
A continuación, se detiene en la impugnación del art. 34.2 de la Ley del Parlamento
de Galicia 4/2023, e indica que se limita a reproducir los arts. 24 y siguientes de la Ley
de costas, pero no señala la contradicción o exceso. Además, el art. 34.2 señala
expresamente: «En todo caso, podrán realizarse libremente los usos permitidos
expresamente en la normativa de costas, medio marino y patrimonio natural y
biodiversidad que resulte de aplicación al no causar afección sobre los valores que
deben protegerse», sin que la omisión de alguna mención del art. 31.1 LC pueda ser
vicio de inconstitucionalidad (STC 8/2012, de 18 de enero, FJ 5). Se ha pretendido
recoger en un único texto legal los diversos usos, respetando el marco competencial, en
el que la comunidad autónoma tiene competencia para ordenar usos, respetando los
límites máximos y mínimos establecidos por el legislador estatal y la reiteración resulta
imprescindible para lograr una ordenación y gestión integrada.
Critica que la impugnación del art. 34.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 –
que permite trabajos necesarios para actuaciones asociadas a la prevención de
incendios forestales– se limite a señalar que se trata de usos distintos a los indicados en
el art. 31.1 LC. Considera que dicha norma debe considerarse una norma adicional de
protección –que no perjudica el dominio público marítimo-terrestre– asociada a la
prevención y extinción de incendios forestales, que se contempla en la Ley del
Parlamento de Galicia 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los
incendios forestales de Galicia.
h) En defensa del art. 35.2 a) b) y c) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023
reitera los mismos argumentos que, referidos a la finalidad de la regulación, han sido
utilizados para oponerse a la impugnación del art. 34.2 de la Ley, e insiste en cuestionar
la idea rectora que resulta del recurso, cual es que el Estado puede agotar –y agota– la
regulación de la ordenación de los usos del dominio público marítimo-terrestre. Reitera
que los títulos que operan sobre la zona de servidumbre de protección son los previstos
en el art. 149.1.1 y 23 CE.
Afirma que no se ha pretendido reproducir el art. 31.2 LC, sino identificar el tipo de
utilización que, por ser susceptible de causar afección a los valores naturales de los
espacios del área de protección ambiental, está sujeto a un título de intervención
administrativa, así como dar seguridad jurídica a los destinatarios de la norma. En las
letras a) y b) se añade «en los términos establecidos en la normativa de costas y del
medio marino». Acepta, a efectos dialécticos, que la técnica legislativa no pueda
compartirse, pero difícilmente se puede considerar vulnerada la competencia del Estado.
Considera que no es correcto que se incluyen usos distintos a los previstos en la Ley de
costas en el art. 35.2 c) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 al referirse a «usos
de los espacios naturales protegidos susceptibles de causar una afección apreciable
sobre los valores naturales».
En relación con el art. 35.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, en tanto que
el reproche se remite a la posible inconstitucionalidad del capítulo V, posterga su defensa
a la valoración del indicado capítulo.
i) Defiende la constitucionalidad del art. 36.2 a), b) y c) de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023, que se refiere a los usos prohibidos en el área de protección ambiental,
con los mismos argumentos que en los dos preceptos anteriores (tener como finalidad
dar seguridad jurídica, respetar la regulación de usos de la Ley de costas, sin introducir
novedad alguna, encontrándose las únicas novedades, de haberlas, amparadas en las
competencias propias: ordenación y medio ambiente). Refiere que, como reconoce el
escrito de impugnación, las comunidades autónomas pueden establecer normas
adicionales de protección, por lo que se ignora la causa de inconstitucionalidad del
precepto cuyo encabezamiento es precisamente: «estarán prohibidos los usos que», sin
que se explique la incompatibilidad con la Ley de costas o la minoración de la protección
alegada. Añade que si lo que se cuestiona es: «salvo las que estén expresamente
contempladas en el título IV de esta ley» [letra a)] y «salvo las dirigidas a la implantación
de las dotaciones públicas estratégicas reguladas en el artículo 60» [letra c)], debe ser
impugnado el título IV o el artículo 60 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, pero
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63057
A continuación, se detiene en la impugnación del art. 34.2 de la Ley del Parlamento
de Galicia 4/2023, e indica que se limita a reproducir los arts. 24 y siguientes de la Ley
de costas, pero no señala la contradicción o exceso. Además, el art. 34.2 señala
expresamente: «En todo caso, podrán realizarse libremente los usos permitidos
expresamente en la normativa de costas, medio marino y patrimonio natural y
biodiversidad que resulte de aplicación al no causar afección sobre los valores que
deben protegerse», sin que la omisión de alguna mención del art. 31.1 LC pueda ser
vicio de inconstitucionalidad (STC 8/2012, de 18 de enero, FJ 5). Se ha pretendido
recoger en un único texto legal los diversos usos, respetando el marco competencial, en
el que la comunidad autónoma tiene competencia para ordenar usos, respetando los
límites máximos y mínimos establecidos por el legislador estatal y la reiteración resulta
imprescindible para lograr una ordenación y gestión integrada.
Critica que la impugnación del art. 34.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 –
que permite trabajos necesarios para actuaciones asociadas a la prevención de
incendios forestales– se limite a señalar que se trata de usos distintos a los indicados en
el art. 31.1 LC. Considera que dicha norma debe considerarse una norma adicional de
protección –que no perjudica el dominio público marítimo-terrestre– asociada a la
prevención y extinción de incendios forestales, que se contempla en la Ley del
Parlamento de Galicia 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los
incendios forestales de Galicia.
h) En defensa del art. 35.2 a) b) y c) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023
reitera los mismos argumentos que, referidos a la finalidad de la regulación, han sido
utilizados para oponerse a la impugnación del art. 34.2 de la Ley, e insiste en cuestionar
la idea rectora que resulta del recurso, cual es que el Estado puede agotar –y agota– la
regulación de la ordenación de los usos del dominio público marítimo-terrestre. Reitera
que los títulos que operan sobre la zona de servidumbre de protección son los previstos
en el art. 149.1.1 y 23 CE.
Afirma que no se ha pretendido reproducir el art. 31.2 LC, sino identificar el tipo de
utilización que, por ser susceptible de causar afección a los valores naturales de los
espacios del área de protección ambiental, está sujeto a un título de intervención
administrativa, así como dar seguridad jurídica a los destinatarios de la norma. En las
letras a) y b) se añade «en los términos establecidos en la normativa de costas y del
medio marino». Acepta, a efectos dialécticos, que la técnica legislativa no pueda
compartirse, pero difícilmente se puede considerar vulnerada la competencia del Estado.
Considera que no es correcto que se incluyen usos distintos a los previstos en la Ley de
costas en el art. 35.2 c) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 al referirse a «usos
de los espacios naturales protegidos susceptibles de causar una afección apreciable
sobre los valores naturales».
En relación con el art. 35.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, en tanto que
el reproche se remite a la posible inconstitucionalidad del capítulo V, posterga su defensa
a la valoración del indicado capítulo.
i) Defiende la constitucionalidad del art. 36.2 a), b) y c) de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023, que se refiere a los usos prohibidos en el área de protección ambiental,
con los mismos argumentos que en los dos preceptos anteriores (tener como finalidad
dar seguridad jurídica, respetar la regulación de usos de la Ley de costas, sin introducir
novedad alguna, encontrándose las únicas novedades, de haberlas, amparadas en las
competencias propias: ordenación y medio ambiente). Refiere que, como reconoce el
escrito de impugnación, las comunidades autónomas pueden establecer normas
adicionales de protección, por lo que se ignora la causa de inconstitucionalidad del
precepto cuyo encabezamiento es precisamente: «estarán prohibidos los usos que», sin
que se explique la incompatibilidad con la Ley de costas o la minoración de la protección
alegada. Añade que si lo que se cuestiona es: «salvo las que estén expresamente
contempladas en el título IV de esta ley» [letra a)] y «salvo las dirigidas a la implantación
de las dotaciones públicas estratégicas reguladas en el artículo 60» [letra c)], debe ser
impugnado el título IV o el artículo 60 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, pero
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131