T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63056

territorio y del litoral. Subraya que en todo caso los arts. 5 y 24.5 de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023, en línea con la STC 46/2007, hacen un llamamiento a los
principios de colaboración, participación y coordinación interadministrativas,
proyectándose además sobre el mismo la aludida cláusula del art. 21.3 de la ley
controvertida.
f) Se impugna la determinación de los planes especiales de playa contenida en el
art. 27.3 c) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, consistente en «las actuaciones
y medidas que deberán impulsarse para ordenar los servicios de temporada de las
playas», pero no se impugna la existencia de tales planes (art. 27.1 de la Ley). Critica la
argumentación impugnativa, pues pretende hacer entender que la ley atribuye a la
comunidad autónoma la competencia para ordenar tales servicios, cuando lo atribuido es
el impulso de actuaciones y medidas para ordenar esos servicios, con respeto a los
máximos y mínimos establecidos por el Estado. No se cita la doctrina que aborda
directamente la cuestión [STC 149/1991, FJ 4 B) c)] vertida sobre el alcance del art. 33
LC y se cita de modo parcial la STC 198/1991, de 17 de octubre, FJ 4 A) b). Reitera que
Galicia en virtud del artículo 27.3 de su estatuto de autonomía tiene competencias
exclusivas en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo, y otras –dictar
normas adicionales de protección del medio ambiente, de carácter urbanístico, en
materia de protección civil y salvamento– las cuales indudablemente se pueden ejercer
sobre las playas. También estos planes están afectados por la prevención del art. 21.3
de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 y, en caso de vulnerar la Ley de costas
podrían ser recurridos, pero no cabe admitir la impugnación con carácter preventivo
(STC 87/2019).
g) Al abordar la impugnación del art. 34.2 a) y b) y 34.3 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023, efectúa unas consideraciones previas y comunes a las impugnaciones de
los arts. 34, 35, 36, 40 y 41.
La ley zonifica el litoral en tres clases de espacios agrupados en áreas y cada una
con sus objetivos (de protección ambiental, de mejora ambiental y paisajística y de
reordenación) y con unos usos: permitidos –no necesitan título habilitante–; compatibles
–que se sujetan a un título–, y prohibidos. El texto reúne los usos ya regulados en otras
leyes por voluntad de integración normativa, no innova. Indica, que solo una parte de
esos espacios son dominio público marítimo-terrestre o zona de servidumbre de
protección. Recuerda que el art. 31 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 dispone
que la regulación es «sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de costas y de medio
marino, así como del ejercicio por la administración general del Estado de las facultades
que le corresponden en su condición de titular del dominio público marítimo-terrestre» y
que se contempla una cláusula de cierre para el caso de que en un mismo espacio
confluyan normas o planes con regímenes diversos «se aplicará la regla que suponga
una mayor protección del espacio» (art. 43 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023).
Por tanto, frente a lo indicado por el abogado del Estado, no se pretende establecer un
régimen paralelo distinto del establecido por el Estado para el dominio público marítimoterrestre y la zona de servidumbre de protección.
El área de protección ambiental a que se refieren las impugnaciones de los arts. 34,
35 y 36 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, incluye espacios de litoral que
conservan ciertas características (art. 32.1 y 32.2 a), b) y c) de la Ley). Comprende los
espacios de dominio público marítimo-terrestre [art. 32.2 a), siempre de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023], los espacios naturales protegidos del litoral, que
comprenden ámbitos del espacio terrestre y marítimo terrestre [art. 32.2 b)] y los
espacios marinos del litoral, que comprenden el mar territorial y las aguas interiores
[art. 32.2 c)]. La Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 y en concreto sus arts.34.2 a) y b)
y 3; 35.2 a), b) y c) y 3; y 36.2 a), b) y c), pretenden recoger el régimen de usos de la
normativa de costas, medio marino o de protección del patrimonio natural, sin regularlos,
y las únicas novedades se amparan en competencias propias de ordenación del litoral y
dictar normas adicionales de protección.

cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131