T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63055
Estado cualquier extralimitación de los mismos al disponer de un papel relevante en su
tramitación (arts. 112 y 117 LC).
Tras cada una de las letras d), g), i) y m) del art. 23.2 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 existe una competencia autonómica. En la letra d) opera la competencia
en materia de pesca en las rías y demás aguas interiores, marisqueo y acuicultura
(art. 27.15 EAG) y ordenación del sector pesquero (art. 28.6 EAG); respecto de la letra g)
«determinación de la capacidad de carga y acogida» la STC 57/2015 la consideró
manifestación típica de la competencia de ordenación del territorio y urbanismo,
entendiendo que también concurre la competencia compartida en materia de protección
civil, cuando concurran circunstancias de seguridad pública [art. 27.6 EAG y
STC 133/1990, de 19 de julio, FJ 3 c)] y cuando se trate de preservar valores naturales,
la competencia para dictar normas adicionales de protección ambiental (arts. 149.1.23
CE y 27.30 EAG); finalmente respecto de la letra i), criterios exigidos a las edificaciones y
a las instalaciones permitidas en espacios sensibles del litoral, singularmente las
requeridas para los tanques de cultivo, son manifestación de la competencia para
ordenación del litoral, en los términos ya indicados por el Tribunal Constitucional en su
STC 149/1991, FJ 4 B) c). A los que se deben añadir por razón de la actividad acuícola,
en el caso de los «tanques de cultivo» las competencias previstas en los arts. 27.15
y 28.6 EAG.
Por último, recuerda que el art. 21.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023
dispone que las previsiones contenidas en el título II deben entenderse en el marco de la
legislación básica del Estado y con respeto de las facultades que derivan de su
titularidad sobre los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre. Cuestiona,
también en este punto, el peor tratamiento que ha merecido la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 en relación con las determinaciones de la «capacidad de carga» de los
espacios del litoral, que la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2023, de 17 de
febrero, de Menorca reserva de biosfera, en la que la comisión bilateral alcanzó un
acuerdo interpretativo, que evitó la impugnación de la ley, cuyo contenido es similar a las
referidas cláusulas de salvaguarda.
e) Cuestiona el modo en que se impugna el art. 24.3, letras c), e) y f), al afectar al
derecho de defensa. Indica que el plan de ordenación costera (art. 24.1 de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023) no se impugna, sino algunas de sus determinaciones que
por su carácter genérico difícilmente pueden ser inconstitucionales, pues, en su caso, lo
será el plan que se apruebe (STC 87/2019), en cuyo proceso de elaboración intervendrá
decisivamente el Estado conforme a la Ley de costas. Es más, «la mera posibilidad de
un uso torticero de las normas no puede ser nunca en sí mismo motivo bastante para
declarar su inconstitucionalidad» (SSTC 58/1982, de 27 de julio, FJ 2, y 83/2020, de 15
de julio, FJ 8). Las determinaciones encajan en el contenido de la competencia de
ordenación del litoral y en el caso de las letras c) y e) en la de dictar normas adicionales
de protección (art. 27.30 EAG).
Cuestiona la argumentación del escrito de impugnación sobre el art. 24.2 e) de la Ley
del Parlamento de Galicia 4/2023, pues la Ley no afecta a la zona económica exclusiva,
la plataforma continental, los espacios situados en estrechos sometidos al derecho
internacional y en alta mar, que no caen dentro de su ámbito (art. 2). En tal sentido, el
art. 24.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 comienza indicando que «[e]l plan
de ordenación costera es el instrumento básico de ordenación de los espacios terrestre e
intermareal del litoral de Galicia».
Finalmente, en relación con la letra c) y f) del art. 24.2 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023, no puede aceptarse que el art. 32 LC sea criterio único regulador de los
usos en el dominio público marítimo-terrestre, ni el pretendido carácter exclusivo que
pretende atribuirse a la competencia estatal. Si así fuera, se estaría vaciando de
contenido la competencia para ordenar el territorio, tal y como se señala por la
STC 149/1991, FJ 4 B) c) y d). No es inconstitucional que el plan de ordenación costera
concrete los usos y actividades permitidos, compatibles y prohibidos en las diferentes
áreas del litoral [letra f)], al tratarse de una manifestación clara de la ordenación del
cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63055
Estado cualquier extralimitación de los mismos al disponer de un papel relevante en su
tramitación (arts. 112 y 117 LC).
Tras cada una de las letras d), g), i) y m) del art. 23.2 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 existe una competencia autonómica. En la letra d) opera la competencia
en materia de pesca en las rías y demás aguas interiores, marisqueo y acuicultura
(art. 27.15 EAG) y ordenación del sector pesquero (art. 28.6 EAG); respecto de la letra g)
«determinación de la capacidad de carga y acogida» la STC 57/2015 la consideró
manifestación típica de la competencia de ordenación del territorio y urbanismo,
entendiendo que también concurre la competencia compartida en materia de protección
civil, cuando concurran circunstancias de seguridad pública [art. 27.6 EAG y
STC 133/1990, de 19 de julio, FJ 3 c)] y cuando se trate de preservar valores naturales,
la competencia para dictar normas adicionales de protección ambiental (arts. 149.1.23
CE y 27.30 EAG); finalmente respecto de la letra i), criterios exigidos a las edificaciones y
a las instalaciones permitidas en espacios sensibles del litoral, singularmente las
requeridas para los tanques de cultivo, son manifestación de la competencia para
ordenación del litoral, en los términos ya indicados por el Tribunal Constitucional en su
STC 149/1991, FJ 4 B) c). A los que se deben añadir por razón de la actividad acuícola,
en el caso de los «tanques de cultivo» las competencias previstas en los arts. 27.15
y 28.6 EAG.
Por último, recuerda que el art. 21.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023
dispone que las previsiones contenidas en el título II deben entenderse en el marco de la
legislación básica del Estado y con respeto de las facultades que derivan de su
titularidad sobre los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre. Cuestiona,
también en este punto, el peor tratamiento que ha merecido la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 en relación con las determinaciones de la «capacidad de carga» de los
espacios del litoral, que la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2023, de 17 de
febrero, de Menorca reserva de biosfera, en la que la comisión bilateral alcanzó un
acuerdo interpretativo, que evitó la impugnación de la ley, cuyo contenido es similar a las
referidas cláusulas de salvaguarda.
e) Cuestiona el modo en que se impugna el art. 24.3, letras c), e) y f), al afectar al
derecho de defensa. Indica que el plan de ordenación costera (art. 24.1 de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023) no se impugna, sino algunas de sus determinaciones que
por su carácter genérico difícilmente pueden ser inconstitucionales, pues, en su caso, lo
será el plan que se apruebe (STC 87/2019), en cuyo proceso de elaboración intervendrá
decisivamente el Estado conforme a la Ley de costas. Es más, «la mera posibilidad de
un uso torticero de las normas no puede ser nunca en sí mismo motivo bastante para
declarar su inconstitucionalidad» (SSTC 58/1982, de 27 de julio, FJ 2, y 83/2020, de 15
de julio, FJ 8). Las determinaciones encajan en el contenido de la competencia de
ordenación del litoral y en el caso de las letras c) y e) en la de dictar normas adicionales
de protección (art. 27.30 EAG).
Cuestiona la argumentación del escrito de impugnación sobre el art. 24.2 e) de la Ley
del Parlamento de Galicia 4/2023, pues la Ley no afecta a la zona económica exclusiva,
la plataforma continental, los espacios situados en estrechos sometidos al derecho
internacional y en alta mar, que no caen dentro de su ámbito (art. 2). En tal sentido, el
art. 24.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 comienza indicando que «[e]l plan
de ordenación costera es el instrumento básico de ordenación de los espacios terrestre e
intermareal del litoral de Galicia».
Finalmente, en relación con la letra c) y f) del art. 24.2 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023, no puede aceptarse que el art. 32 LC sea criterio único regulador de los
usos en el dominio público marítimo-terrestre, ni el pretendido carácter exclusivo que
pretende atribuirse a la competencia estatal. Si así fuera, se estaría vaciando de
contenido la competencia para ordenar el territorio, tal y como se señala por la
STC 149/1991, FJ 4 B) c) y d). No es inconstitucional que el plan de ordenación costera
concrete los usos y actividades permitidos, compatibles y prohibidos en las diferentes
áreas del litoral [letra f)], al tratarse de una manifestación clara de la ordenación del
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