T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
113 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63054

encuentra en el título VI de la Ley –no impugnado– en los arts. 65 a 68 que no se
refieren a dependencias demaniales.
Ese patrimonio no es dominio público marítimo-terrestre, sino litoral conforme al
art. 66.2 a), b) y c) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023. El art. 66.2 a) se refiere a
bienes de titularidad privada sobre los que se ejerce la potestad de expropiación
previstos en el art. 67.2 de la ley impugnada, para lograr objetivos descritos en el área de
mejora ambiental (art. 39) y de reordenación (art. 45); el art. 66.2 b) de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023, alude a bienes adquiridos en ejercicio de derecho de
tanteo y retracto, en los términos regulados en el art. 68 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 –que no ha sido impugnado– sobre transmisiones onerosas de terreno,
que por tanto nunca pertenecerán al dominio público marítimo-terrestre, al carecer de la
naturaleza de inalienables; y, finalmente, el art. 66.2 c) de la ley impugnada se refiere a
bienes cedidos tras un procedimiento de desafectación del dominio público marítimo
terrestre por lo que este resulta intacto. En los tres casos la comunidad autónoma tiene
competencias para expropiar e intervenir derivadas de la ordenación urbanística como
de la aprobación de normas adicionales de protección.
c) En relación con el art. 2 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 considera
que el litoral no está definido en la legislación básica del Estado y nada impide a la
Comunidad Autónoma de Galicia plasmar la definición del litoral y su extensión «a los
efectos de esta ley» (art. 2.2 de la ley controvertida), cuyo objeto se materializa «en el
marco de las competencias» atribuidas a Galicia por la Constitución Española y el
Estatuto de Autonomía de Galicia (art. 1.1 de la Ley), «con pleno respeto de la
legislación portuaria, del medio marino y de costas» (art. 2.4) y quedando fuera del
ámbito de la ley los puertos del Estado (art. 2.5).
Rechaza lo indicado en el escrito de impugnación, en el que se sostiene que la Ley
del Parlamento de Galicia 4/2023 extiende el territorio autonómico al mar sobre el que
incardina actuaciones de ordenación del territorio. Indica que la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023, ni en su preámbulo ni en su articulado declara que el mar forme parte del
territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, o que sobre el mismo se pretendan
ejercer competencias de ordenación del litoral, aunque sobre el mismo puedan ejercer
legítimamente otras competencias (STC 38/2002, FJ 6, y arts. 20.3, 27.9, 27.15, 28.5
y 29.4 EAG) –insistiéndose en la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023– siempre con
respeto al bloque de constitucionalidad (art. 2.3 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 que utiliza una expresión similar a la utilizada en los acuerdos
interpretativos de las comisiones bilaterales entre el Estado y otras comunidades
autónomas; y arts. 12.5, 23.1, 25.1, 32.2 c), 49.3, 48.1, 55.3, 58.7 y 64.3 de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023, entre otros).
d) La impugnación del contenido de las directrices del litoral contenidas en el
apartado 2 letras d), g) e i) del art. 23 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, mezcla
el dominio público marítimo-terrestre y la zona de servidumbre de protección. La
existencia misma de las directrices sobre el litoral (art. 23.1 de la Ley) –que es más
extenso que el dominio público marítimo-terrestre– no se cuestiona, pues no hay duda
de que la competencia de ordenación de litoral se proyecta sobre el dominio público
marítimo-terrestre (STC 162/2012, FJ 7). Por otra parte, expuesto el contenido de la
materia «ordenación del territorio y del litoral» (SSTC 36/1994; 28/1997; 149/1998, y en
la más reciente STC 57/2015), lo impugnable no sería el marco general de referencia
para elaborar los instrumentos de ordenación, sino las concretas directrices aprobadas
(STC 87/2019), siempre que no «tengan cobijo en su acervo competencial». A diferencia
de lo que se sostiene en la impugnación, serán las comunidades autónomas como
titulares de la ordenación del territorio las que tendrán atribuida la aprobación de los
instrumentos de ordenación y de los criterios a los que deben acomodarse
[STC 149/1991, FJ 4 B) c)], correspondiéndole al Estado establecer límites máximos y
mínimos y a las comunidades, respetando tales límites, aprobar los instrumentos de
ordenación y establecer los criterios a los que se han de acomodar, pudiendo advertir el

cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 131