T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
113 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63053

inconstitucionales diversos artículos de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 por
«apropiación de la competencia exclusiva del Estado para regular el régimen jurídico del
dominio público marítimo-terrestre porque es el propietario demanial». Sostiene, que con
dicha afirmación general no solo se defiende que la competencia sea exclusiva, sino que
es excluyente.
Razona que al Estado le corresponde la facultad –no la competencia– de determinar
el régimen jurídico del demanio, como consecuencia de la atribución al mismo de la
titularidad del dominio público marítimo-terrestre (STC 31/2010, FJ 92). Las facultades
dominicales solo pueden ser legítimamente utilizadas en atención a los fines públicos
que justifican la existencia del dominio público, esto es, para asegurar la protección de la
integridad del demanio y la preservación de sus características naturales y la libre
utilización pública y gratuita, no para condicionar abusivamente la utilización de
competencias ajenas. La condición demanial, no sustrae la competencia que
corresponde a los entes públicos (STC 149/1991), ni es un criterio delimitador de
competencias (STC 77/1984). Al Estado le corresponden las facultades normativas para
establecer el régimen de ocupación del demanio, sin perjuicio de las competencias
autonómicas, que pueden verse moduladas o condicionadas, cuando se despliegan
sobre el dominio público marítimo-terrestre (SSTC 100/2016, y 34/2010, de 19 de julio,
FJ 3), pero no vaciadas (STC 149/1991), en relación con la inconstitucionalidad del
art. 34 LC. Es por ello que cuestiona el razonamiento del recurso al referirse al art. 32.1
LC como el único criterio de implantación de usos sobre el dominio público marítimoterrestre, pues ello vaciaría de contenido las competencias autonómicas y en su apoyo
reproduce el fundamento jurídico 4 B) c) de la STC 149/1991, que resuelve la
impugnación de los apartados 3 a 5 del art. 33 LC.
Sostiene que, en los terrenos colindantes, la fuerza del título demanial tiene sus
limitaciones y es donde operan las competencias de los arts. 149.1.1 y 149.1.23 CE,
cuyo contenido se examina, mediante la cita parcial del fundamento jurídico 1 D) de la
STC 149/1991, insistiendo en la competencia de las comunidades autónomas para
establecer normas adicionales de protección del medio ambiente, incluso para
«desarrollar la legislación básica» (STC 102/1995, aludida, que modifica el criterio de la
STC 149/1991).
Subraya que el Tribunal Constitucional debe realizar su enjuiciamiento conforme a
una perspectiva de control abstracto y objetivo (STC 87/2019, de 20 de junio), por el que
solo existirá inconstitucionalidad si el uso previsto en el concreto precepto gallego
impugnado, en sí mismo, contradice en abstracto el límite previsto en la Ley de costas,
pues de remitirse a una planificación posterior la incompatibilidad en su caso estaría en
el plan. A ello añade que se requiere que el recurrente argumente de un modo suficiente
la incompatibilidad de la ley autonómica con la estatal (STC 8/2013), y si no lo hace, el
Tribunal no debe descender a examinar esa cuestión, pues entonces suple al recurrente
y afecta a la defensa.
A continuación, pasa a examinar la concreta impugnación que se efectúa en el
correspondiente apartado del escrito de impugnación de los distintos preceptos.
a) En relación con la impugnación del art. 1.2 d) de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023, además de referirse a la argumentación que efectúa en defensa del
art. 48.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, considera que aunque no se
compartiera la competencia de la comunidad sobre autorizaciones y concesiones en el
dominio público marítimo-terrestre, la referencia a los títulos habilitantes, no se agota en
los «títulos de ocupación», como resulta del art. 47.2 de la ley controvertida, pues en el
litoral –que es más que el dominio público marítimo-terrestre– hay más títulos
habilitantes de incuestionable competencia gallega. Por eso, al introducir la expresión
«cuando proceda», se salva la constitucionalidad del precepto.
b) La impugnación de la letra g) del art. 1.2 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023, en cuanto a la «regulación del patrimonio público litoral», parte de un
error de base. Dicho patrimonio no es el conformado por parcelas del dominio público
marítimo-terrestre, sino que reúne bienes de titularidad autonómica. Su regulación se

cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 131