T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63052

la distribución competencial bases-desarrollo. Y alude a los otros títulos competenciales
referidos en la exposición de motivos de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023
(arts. 20.3, 27.9, 27.15, 28.5 y 29.4 EAG).
Aborda la naturaleza y alcance de la competencia legislativa estatal prevista en el
art. 149.1.1 CE, con cita de las SSTC 61/1997, FJ 7, y 149/1991, FJ 1 D), que no es
excluyente de la competencia autonómica que, a través de sus instrumentos de
ordenación, puede condicionar adicionalmente el uso que haya de darse a la zona
marítimo-terrestre.
B) En este apartado da respuesta a los argumentos que bajo el mismo título «la
definición de litoral, la gestión del litoral por algunas comunidades autónomas, sobre el
principio de territorialidad en el ejercicio de las competencias autonómicas, sobre las
cláusulas de salvaguardia y las leges repititae», se contienen en el fundamento segundo
del escrito impugnatorio.
Indica que el litoral no está definido en la legislación básica del Estado. Nada impide
a la Comunidad Autónoma de Galicia aprobar una ley sobre el litoral y a los efectos de la
misma recoger su ámbito de aplicación. Se considera el litoral como una entidad
continua y única que debe ser gestionada de modo integral y con respeto al sistema
constitucional de distribución de competencias (art. 2.4 y 2.5 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023). El litoral comprende tierra y mar, y sobre esa franja operan títulos
competenciales que atribuyen a la Comunidad Autónoma de Galicia diversas
competencias. Solo una parte del litoral es dominio público marítimo-terrestre. El mar
territorial no forma parte del territorio autonómico, lo que no impide que sobre el mismo
se puedan ejercer competencias autonómicas (STC 38/2002, FJ 6), con respeto a las
competencias estatales.
Argumenta que sobre ordenación del litoral, los estatutos de autonomía de Galicia,
País Vasco, Andalucía, Cataluña, y otras comunidades autónomas con litoral les
atribuyen competencia, si bien, las que modificaron sus originales estatutos (Cataluña,
Andalucía, Illes Balears y Canarias) completan la atribución especificando que
«respetando el régimen general del dominio público» e indicando que dicha competencia
exclusiva «incluye en todo caso» distintas funciones ejecutivas, entre las que se
encuentra la de gestionar los títulos para ocupar el dominio público marítimo-terrestre.
Añade que se han aprobado los Reales Decretos: 1387/2008, de 1 de agosto; 62/2011,
de 21 de enero, y 713/2022, de 30 de agosto, de traspaso de funciones y servicios en
materia de ordenación y gestión del litoral a Cataluña, Andalucía y Canarias
respectivamente. Refiere que la delimitación de las competencias estatales la efectúa el
Tribunal Constitucional para todas las comunidades que tienen competencia en la
ordenación del litoral, pues lo contrario supondría tratar de modo desigual a unas
comunidades autónomas respecto de otras.
Se duele de que a diferencia de lo sucedido en relación con otras comunidades
autónomas, en que tras aprobarse leyes reguladoras del litoral (Ley del Parlamento de
Cataluña 8/2020, de 30 de julio) o reguladoras de la biosfera (Ley del Parlamento de las
Illes Balears 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca reserva de biosfera), el Estado
convocó la comisión bilateral de cooperación, a diferencia de lo acontecido con la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023, resolviéndose mediante acuerdos interpretativos de tenor
literal similar a los recogidos en esta última ley citada.
Justifica la utilización de las cláusulas de salvaguarda en aquellos artículos en que
pudiese verse implicada franja demanial de titularidad estatal, por ser manifestación de la
voluntad del legislador de respetar el marco competencial del Estado sobre el litoral,
pese a reconocer que es una técnica innecesaria que puede llevar a criticar el texto en
términos de técnica legislativa. Por otra parte, refiere que la reproducción de la
legislación básica, con voluntad de preservar las competencias estatales, cumple con las
exigencias constitucionales [SSTC 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 7 D), y 47/2004,
de 25 de marzo, FJ 8].
C) En este apartado da respuesta a los argumentos que el escrito de impugnación
contiene en su fundamento tercero, en el que el presidente del Gobierno considera

cve: BOE-A-2024-10946
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Núm. 131