T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63051
A) En el primer apartado, además de justificar la extensión del escrito –por existir
setenta y dos impugnaciones en treinta y un artículos– y explicitar la estructura del
mismo, refiere que no existió comisión bilateral de cooperación y que el Gobierno ha ido
más allá de lo amparado por el Consejo de Estado. Destaca que la carga argumental
corresponde al Estado y se queja de una constante falta de carga argumentativa del
recurso y de la mera invocación abusiva y reiterada del art. 132.2 CE para sustentar la
inconstitucionalidad de los preceptos. Subraya que consultado al Consejo Consultivo de
Galicia en julio de 2022, sobre si la competencia sobre ordenación del litoral comprende
la gestión de títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre, este, en
el dictamen de 20 de julio de 2022 informó que dicha gestión es una función ejecutiva
prevista en el art. 27.3 EAG, sobre la que la comunidad autónoma puede dictar normas
legales y reglamentarias, que disciplinen las cuestiones relacionadas con el ejercicio de
tales funciones ejecutivas. Señala que, impulsada la primera regulación legal del litoral
de Galicia, el anteproyecto fue sometido a un excepcional proceso de participación
pública y finalmente fue aprobada por el Parlamento sin votos en contra.
Con referencia a la exposición de motivos de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023
subraya la importancia del litoral en general y particularmente del litoral gallego atendida
su singularidad. El litoral es mucho más que la zona de dominio público marítimoterrestre, es un espacio multisectorial y multicompetencial, cuya gestión integrada –en
línea con el «Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del
Mediterráneo» de 21 de enero de 2008 (Protocolo de 2008), la
Recomendación 2002/413/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo
de 2002, sobre la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa
(Recomendación 2002/413/CE); la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción
comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia
marina); y la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio
de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo– es
el objeto de la ley (art. 1 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023) y sobre el que se
ejercen competencias autonómicas, con respeto a las normas estatales (como resulta de
la utilización de cláusulas de salvaguarda).
Considera que el Estado intenta atribuirse competencias por ser titular del dominio
público marítimo-terrestre –pese a que el art. 132.2 CE no es título atributivo de
competencias [STC 149/1991, FJ 4 A)]–, atribución que se concibe como excluyente de
toda intervención autonómica. Tampoco tienen carácter excluyente otros títulos
invocados (arts. 149.1.1 y 149.1.23 CE), pues no impiden el ejercicio de competencias
autonómicas (SSTC 149/1991; 61/1997, de 20 de marzo, y 102/1995). Añade, que solo
cabe la anulación de una ley cuando es imposible interpretarla conforme a la
Constitución (STC 202/2003, de 17 de noviembre), siendo relevante para evitar dicha
consecuencia las cláusulas de salvaguarda utilizadas en la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 y la reproducción de la legislación estatal.
Alude a que el art. 27.3 EAG atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia
competencia sobre la «[o]rdenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda» y se
refiere a su contenido (SSTC 36/1994; 28/1997, de 13 de febrero; 149/1998, de 2 de
julio, y 57/2015, de 18 de marzo), que no puede ser obviado por el Estado. Sobre la
competencia de ordenación del litoral, indica que en los municipios costeros el concepto
de territorio comprende al litoral (SSTC 149/1991 y 18/2022) y se refiere al
dictamen 227/2022, del Consello Consultivo de Galicia que aborda el contenido de dicha
competencia, que por ser exclusiva comprende funciones de normación y ejecución, y
con esta, la potestad –de carácter ejecutivo– de autorizar usos permitidos en la zona de
servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (STC 149/1991).
También trae a colación la competencia autonómica en materia de medioambiente
(art. 27.30 EAG) y el deber del Estado de dejar margen de desarrollo de la legislación
básica a las comunidades autónomas (STC 102/1995, que se aparta de la
STC 149/1991). Subraya, con cita de la doctrina constitucional, la lógica constitucional de
cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63051
A) En el primer apartado, además de justificar la extensión del escrito –por existir
setenta y dos impugnaciones en treinta y un artículos– y explicitar la estructura del
mismo, refiere que no existió comisión bilateral de cooperación y que el Gobierno ha ido
más allá de lo amparado por el Consejo de Estado. Destaca que la carga argumental
corresponde al Estado y se queja de una constante falta de carga argumentativa del
recurso y de la mera invocación abusiva y reiterada del art. 132.2 CE para sustentar la
inconstitucionalidad de los preceptos. Subraya que consultado al Consejo Consultivo de
Galicia en julio de 2022, sobre si la competencia sobre ordenación del litoral comprende
la gestión de títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre, este, en
el dictamen de 20 de julio de 2022 informó que dicha gestión es una función ejecutiva
prevista en el art. 27.3 EAG, sobre la que la comunidad autónoma puede dictar normas
legales y reglamentarias, que disciplinen las cuestiones relacionadas con el ejercicio de
tales funciones ejecutivas. Señala que, impulsada la primera regulación legal del litoral
de Galicia, el anteproyecto fue sometido a un excepcional proceso de participación
pública y finalmente fue aprobada por el Parlamento sin votos en contra.
Con referencia a la exposición de motivos de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023
subraya la importancia del litoral en general y particularmente del litoral gallego atendida
su singularidad. El litoral es mucho más que la zona de dominio público marítimoterrestre, es un espacio multisectorial y multicompetencial, cuya gestión integrada –en
línea con el «Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del
Mediterráneo» de 21 de enero de 2008 (Protocolo de 2008), la
Recomendación 2002/413/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo
de 2002, sobre la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa
(Recomendación 2002/413/CE); la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción
comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia
marina); y la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio
de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo– es
el objeto de la ley (art. 1 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023) y sobre el que se
ejercen competencias autonómicas, con respeto a las normas estatales (como resulta de
la utilización de cláusulas de salvaguarda).
Considera que el Estado intenta atribuirse competencias por ser titular del dominio
público marítimo-terrestre –pese a que el art. 132.2 CE no es título atributivo de
competencias [STC 149/1991, FJ 4 A)]–, atribución que se concibe como excluyente de
toda intervención autonómica. Tampoco tienen carácter excluyente otros títulos
invocados (arts. 149.1.1 y 149.1.23 CE), pues no impiden el ejercicio de competencias
autonómicas (SSTC 149/1991; 61/1997, de 20 de marzo, y 102/1995). Añade, que solo
cabe la anulación de una ley cuando es imposible interpretarla conforme a la
Constitución (STC 202/2003, de 17 de noviembre), siendo relevante para evitar dicha
consecuencia las cláusulas de salvaguarda utilizadas en la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 y la reproducción de la legislación estatal.
Alude a que el art. 27.3 EAG atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia
competencia sobre la «[o]rdenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda» y se
refiere a su contenido (SSTC 36/1994; 28/1997, de 13 de febrero; 149/1998, de 2 de
julio, y 57/2015, de 18 de marzo), que no puede ser obviado por el Estado. Sobre la
competencia de ordenación del litoral, indica que en los municipios costeros el concepto
de territorio comprende al litoral (SSTC 149/1991 y 18/2022) y se refiere al
dictamen 227/2022, del Consello Consultivo de Galicia que aborda el contenido de dicha
competencia, que por ser exclusiva comprende funciones de normación y ejecución, y
con esta, la potestad –de carácter ejecutivo– de autorizar usos permitidos en la zona de
servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (STC 149/1991).
También trae a colación la competencia autonómica en materia de medioambiente
(art. 27.30 EAG) y el deber del Estado de dejar margen de desarrollo de la legislación
básica a las comunidades autónomas (STC 102/1995, que se aparta de la
STC 149/1991). Subraya, con cita de la doctrina constitucional, la lógica constitucional de
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