T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

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realizadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimoterrestre. Sin embargo, dicho vicio de inconstitucionalidad no puede ser aceptado porque
la declaración responsable, como la autorización administrativa, es un mecanismo para
permitir obras en dicha zona, que ha sido concretado en el Decreto 97/2019, de la
Consejería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia, de 18 de
julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la
zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Añade, que
las obras, instalaciones y actividades pueden ser realizadas en esta zona de
servidumbre de protección suponen una concreción de la competencia autonómica de
ordenación del territorio, y ello, sin perjuicio y con respeto a lo dispuesto en la normativa
de costas y a las facultades de la Administración General del Estado de proteger la
integridad del dominio público.
Cierra este subapartado refiriéndose a la disposición final primera, por la que se
modifica el art. 55 de la Ley del Parlamento de Galicia 6/2017, relativo a las actividades,
instalaciones y construcciones permitidas en la zona de servicio portuario y descarta la
inconstitucionalidad de los nuevos usos. Sostiene que la Ley del Parlamento de
Galicia 6/2017, establece la organización portuaria de Galicia y se limita a regular el
régimen jurídico de los puertos e instalaciones portuarias competencia de la comunidad
autónoma. Destaca que la modificación se ha limitado a añadir algunos usos portuarios
[en los apartados c) in fine, y e)] y los vinculados a la interacción puerto-ciudad [apartado
g)], explicitando las fórmulas de colaboración interadministrativas de los espacios
portuarios vinculados a la interacción puerto-ciudad. Recuerda los títulos competenciales
que amparan dicha regulación (arts. 27.3, 28.6, 27.15, 28.5 EAG), sin que dicha
regulación contradiga o excluya la aplicación de la legislación estatal aplicable.
e) Finalmente cierra este primer grupo de preceptos rechazando que las
actuaciones estratégicas para el desarrollo sostenible del litoral (arts. 57.3, 58.3,
segundo párrafo inciso final «[h]asta la celebración del convenio, corresponde a la
persona titular del bien cumplir las obligaciones derivadas de la legislación de patrimonio
cultural» y 60.3), sean inconstitucionales. Indica que se consideran actuaciones
estratégicas las que, en ejecución de una competencia autonómica, tienen lugar en el
litoral y son esenciales para su desarrollo sostenible. Concretamente sobre los
establecimientos turísticos se ejerce la competencia exclusiva sobre la promoción y
ordenación del turismo dentro de la comunidad. Sostiene que se posibilita, no se impone,
que ciertas edificaciones previamente existentes formen parte de la red de
establecimientos turísticos y siempre que las mismas sean conformes a la Ley de costas.
Se declara el patrimonio cultural del litoral actuación estratégica en relación con la
competencia exclusiva sobre el patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y
arqueológico de interés de Galicia. La normativa de costas reconoce que la normativa de
patrimonio cultural debe prevalecer. Por último, las dotaciones públicas esenciales para
el abastecimiento de poblaciones y el saneamiento y depuración de aguas residuales se
declaran estratégicas en relación con la competencia para la ejecución de la legislación
estatal en materia de vertidos de aguas residuales en las aguas territoriales del Estado
correspondientes al litoral gallego, para casos estrictamente necesarios y con respeto a
la normativa de costas.
D) Preceptos impugnados relacionados con las competencias autonómicas sobre el
mar territorial [arts. 11.5 a), 21.1 d) y e) y 23.2 m), 12.5, 25.1 c) y 64.3] se fundamentan
en las competencias autonómicas sobre el mar territorial (arts. 27.3, 27.15, 27.9, 28.5,
28.6, 29.3 y 29.4 EAG). Sostiene la constitucionalidad del art. 11.5 a) de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023 en las competencias exclusivas de la Comunidad
Autónoma de Galicia sin perjuicio del respeto a la legislación básica estatal en materia
de protección del medio ambiente y pesca marítima. El control de la calidad del medio
marino atribuido al Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino, lo es en el
marco de las competencias autonómicas. El informe no es vinculante para el Estado,
siendo un posible mecanismo de colaboración entre el Estado y la comunidad autónoma.
La Ley 41/2010 reconoce la competencia autonómica para dictar normas adicionales de

cve: BOE-A-2024-10946
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