T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
113 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63047

litoral, no ha sido impugnada y su contenido es similar al de otras comunidades
autónomas.
b) En relación con el ámbito de aplicación (art. 2, apartados 1 y 2), referido al
concepto y extensión del litoral, justifica su constitucionalidad en el apartado 3 del art. 2
de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, que contiene una cláusula de salvaguarda
de las competencias estatales, coincidente con el redactado en el acuerdo de la
Subcomisión de seguimiento normativo, prevención y solución de conflictos de la
Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en relación con la Ley del Parlamento de
Cataluña 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral («BOE» núm. 125,
de 26 de mayo de 2021) y conforme con la doctrina constitucional ya citada sobre el
ejercicio de competencias autonómicas sobre el mar territorial. Añade que la definición
de aguas costeras y aguas de transición que recoge la disposición adicional segunda de
la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, se remite a la efectuada en la legislación de
aguas.
c) Con referencia a los artículos relativos a la ordenación del litoral y las playas
[arts. 23.2 d), g) e i); 24.3 c), e) y f) y 27.3 c) de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023]
discrepa del vicio de inconstitucionalidad y para ello expone la finalidad que pretenden
las «determinaciones mínimas en abstracto» contenidas en esos instrumentos de
ordenación (directrices, plan de ordenación y planes especiales) y que deben ser
entendidas «en el marco de la legislación básica del Estado y con respeto de las
facultades que derivan de su titularidad sobre los bienes que integran el dominio público
marítimo terrestre» (art. 21.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023) y dentro de las
competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia. Añade que la determinación
cuestionada de los planes especiales no colisiona con el art. 33 LC, al tratarse de
actuaciones y medidas de impulso para ordenar estos servicios y sin capacidad alguna
para alterar físicamente el dominio público marítimo-terrestre.
d) A continuación se refiere al régimen de usos de los espacios del litoral gallego
[arts. 34.2 a) y b); 34.3; 35.2 a), b) y c); 36.2 a), b) y c); 40.2 y 3; 41.2 a), b), c) y d); 46.3
a) y b); 48.3; 49.1 en el inciso «salvo que estén sujetos a declaración responsable de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente» y 2, 3 y 4; y, disposición final primera
de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023. Entiende que la regulación de los usos
permitidos en el área de protección ambiental: [art. 34.2 a) y b) y 34.3], compatibles
[art. 35.2 a), b) y c)] y prohibidos [art. 36.2 a), b) y c)]; en el área de mejora paisajística
[permitidos: art. 40.2 y 3; y compatibles: 41.2 a), b), c) y d)]; y en el área de reordenación
[art. 46.3 a) y b)] es constitucional, al ser respetuosa con la normativa básica estatal,
cuyos arts. 31.1 y 25.2 LC se reproducen por razones de seguridad jurídica y se
complementan con la regulación no básica o con normativa en materia de competencia
exclusiva autonómica, sin incidir en la naturaleza de los espacios o bienes que zonifica,
ni alterar su régimen jurídico, como indica la exposición de motivos. Recuerda que
conforme a la STC 149/1991, el otorgamiento de títulos de concesión o autorización del
dominio público por la Administración General del Estado no puede realizarse contra las
previsiones ordenadoras y si bien puede denegarse cuando pueda ser perjudicial para la
integridad o utilización del dominio, no para condicionar la competencia autonómica.
Alude a que el art. 48.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 posibilita la
ocupación del dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con lo dispuesto en los
arts. 32 LC y 61 RGC. Es por ello, que desarrolla la normativa de costas respetando las
competencias autonómicas sobre la ordenación del territorio y las facultades de la
administración general del Estado de protección de la integridad del dominio público
marítimo-terrestre, debiendo interpretarse en conexión con el apartado 4 del mismo
art. 48 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023.
Sostiene que la inconstitucionalidad del art. 49.1 de la Ley del Parlamento de
Galicia 4/2023 en el inciso «salvo que estén sujetos a declaración responsable de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente» y del art. 49.2, 3 y 4, se sustenta en
la sustitución de la autorización autonómica por la declaración responsable y por
presumir legalmente que determinadas obras, instalaciones y actividades pueden ser

cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 131