T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
113 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63046

lealtad institucional, colaboración, cooperación y coordinación (art. 4.1 de la Ley del
Parlamento de Galicia 4/2023).
En el apartado titulado gestión del litoral, considera que la gestión de los títulos de
uso y ocupación del dominio público marítimo-terrestre –en que se incluyen las funciones
ejecutivas de otorgamiento de las autorizaciones y concesiones previstas en la normativa
de costas para la utilización y ocupación del demanio– se encuentra comprendida en la
competencia asumida en los arts. 27.3 y 37.2 EAG sobre ordenación del territorio y del
litoral, no correspondiéndole al Estado la competencia de gestión de los títulos de
ocupación del dominio público marítimo-terrestre (dictamen núm. 227/2022, de 20 de
julio, del Consello Consultivo de Galicia), ni por la titularidad de esta porción del dominio
público, ni por la competencia estatal sobre protección del medio ambiente, sin que
pueda retener dicha competencia en virtud de la cláusula residual del art. 149.3 CE. Es
necesario el traspaso de medios y servicios por parte del Estado para que, en aras a la
lealtad institucional, se evite que persista la situación anómala de que el Estado siga
ejercitando transitoriamente funciones que no le corresponden.
Rechaza el argumento del recurrente, que, con base en las SSTC 149/1991
y 18/2022, considera que Galicia no ha asumido la competencia, pues la comunidad
autónoma tiene competencia propia en materia de ordenación del litoral y la regulación
dictada con base a dicha competencia, aparece condicionada al traspaso efectivo de
funciones y servicios con respecto al régimen general del dominio público marítimoterrestre –regulación condicionada que se ha considerado constitucional en otros
ámbitos (SSTC 128/2016, y 36/2020, de 25 de febrero)– sin que dichas normas de
traspaso tengan capacidad delimitadora de competencias, capacidad que solo se predica
de las normas que delimitan el bloque de constitucionalidad (SSTC 102/1985, de 4 de
octubre; 59/1995, de 17 de marzo, y 47/1998, de 2 de marzo).
Defiende la utilización de cláusulas de salvaguarda y la reproducción de normas
estatales. En el primer caso por obedecer a razones de seguridad jurídica para precisar
el marco competencial autonómico con respeto a las normas integrantes del bloque de
constitucionalidad. También sostiene la corrección constitucional de la reproducción de
normas estatales, pues al tratarse de competencias compartidas con el Estado se
pretende facilitar la comprensión de la regulación, para dotarla de mayor certeza y
seguridad jurídica conforme a las SSTC 5/2015, de 22 de enero, FJ 9, y 25/2017, de 16
de febrero, FJ 3.
A continuación, examina de modo individualizado los preceptos impugnados
siguiendo la agrupación de los mismos efectuada en el escrito de impugnación. Vamos a
distinguir por tanto nuevamente cinco grupos, siguiendo la estructura del recurso de
inconstitucionalidad: C) Referido a la competencia exclusiva del Estado para regular el
dominio público marítimo-terrestre; D) Competencia autonómica sobre el mar territorial;
E) La gestión de los títulos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre; F) La
competencia exclusiva sobre pesca en aguas exteriores (art. 149.1.19 CE); G) Y otros
motivos específicos.
C) Preceptos impugnados relacionados con la competencia exclusiva del Estado
para regular el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre.
a) En relación con el objeto de la ley [art. 1.2 d) y g)] destaca que el otorgamiento y
gestión de títulos habilitantes, que es uno de los objetos de la ley, forma parte, como se
ha expuesto, de la competencia propia y exclusiva de la comunidad autónoma. Indica
que el concepto de litoral se fundamenta en la doctrina constitucional y las disposiciones
sobre el mar territorial se entienden referidas exclusivamente para el ejercicio de
competencias autonómicas y se ejercitan con respeto a las competencias estatales.
Añade que la regulación y las acciones de conservación, ampliación y renovación del
patrimonio público litoral, no contraviene el régimen jurídico del dominio público
marítimo-terrestre, ni la competencia exclusiva del Estado, pues persigue la puesta en
valor de ese patrimonio debiendo prevalecer la normativa del patrimonio cultural como
reconoce la normativa de costas (art. 9.1 y disposición adicional undécima LC). Destaca
que la regulación de título VI, que incluye medidas para acrecentar el patrimonio público

cve: BOE-A-2024-10946
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 131