T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10946)
Pleno. Sentencia 68/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6521-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. Competencias sobre el dominio público marítimo terrestre: nulidad parcial de los preceptos relativos a la garantía del acceso y permanencia de las embarcaciones gallegas en los caladeros de competencia autonómica y a la ocupación del dominio público marítimo terrestre por los sistemas de recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales; interpretación conforme con la Constitución del precepto legal autonómico que prevé la ocupación por establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria del demanio o de la zona de servidumbre de protección. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

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instrumentos internacionales y europeos. Constituye una premisa avalada por la
experiencia y el conocimiento científico que la escala autonómica es idónea para
alcanzar dicho objetivo atendida la singularidad del litoral de Galicia.
Expone los títulos competenciales en los que, conforme a la doctrina constitucional,
se sustenta la Ley y que se recogen en su exposición de motivos. Refiere que el Estatuto
de Autonomía de Galicia asumió la competencia del art. 148.1.3 CE, incluyendo,
además, la ordenación del litoral (art. 27.3 EAG), habiéndose pronunciado la
STC 149/1991, FJ 1 A), en el sentido de que la competencia de las comunidades
costeras para la ordenación del territorio lo es también para el litoral, en cuyo concepto
se incluye al menos la ribera del mar y sus zonas de protección e influencia. Continúa
con la cita de las SSTC 38/2002, FJ 6, y 162/2012, de 20 de septiembre, FJ 7, para
indicar que el Tribunal Constitucional ha invocado el principio de territorialidad por el que
se reconoce el territorio como elemento definidor de las competencias autonómicas, sin
que el legislador estatal pueda, sin una expresa previsión constitucional o estatutaria,
llevar a cabo una interpretación conceptual y abstracta del sistema de distribución de
competencias con el objetivo de delimitar las competencias autonómicas. El Tribunal
Constitucional al interpretar qué debe entenderse por territorio autonómico extiende los
puertos y la zona marítimo-terrestre a los territorios municipales en que están
enclavados, a diferencia del mar territorial que no forma parte del mismo, aunque
excepcionalmente sobre él puedan llegar a ejercerse competencias autonómicas, bien
por explícito reconocimiento estatutario, bien por la naturaleza de la competencia.
Precisa que el punto de partida de la ordenación de la ley se ampara, con relación a
los espacios del litoral, en el título de ordenación del territorio y del litoral (art. 27.3 EAG)
y en otros títulos competenciales: competencia exclusiva sobre la pesca en las rías y
demás aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura (art. 27.15 EAG), sobre los puertos
autonómicos (art. 27.9 EAG), desarrollo legislativo y ejecución de la legislación estatal en
materia de ordenación del sector pesquero (art. 28.5 EAG) y puertos pesqueros (art. 28.6
EAG) o competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de salvamento
marítimo (art. 29.3 EAG) y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales
del Estado correspondientes al litoral gallego (art. 29.4 EAG). A ello se debe añadir la
competencia exclusiva en materia de «[n]ormas adicionales sobre protección del medio
ambiente y del paisaje en los términos del artículo 149.1.23 [CE]» y las competencias
sobre espacios naturales marinos cuando así viniera exigido por la continuidad y unidad
del espacio natural protegido (STC 99/2013) y las facultades ejecutivas o de gestión en
materia de medio ambiente (STC 102/1995, de 26 de junio).
Sostiene que en materia de urbanismo, cuya competencia también incide en la
ordenación del litoral, es incuestionable la competencia exclusiva de la Comunidad
Autónoma de Galicia, pero es evidente que en el espacio en que se ejerce la misma,
pueden incidir competencias estatales, cuyo ejercicio puede justificar el establecimiento
de mecanismos de coordinación y cooperación concretos (STC 36/1994, de 10 de
febrero, FJ 5). Apunta, que la normativa básica del Estado debe dejar un espacio para el
desarrollo normativo autonómico (STC 98/2004, de 25 de mayo, FJ 6). La condición de
dominio público o demanial de algunos espacios, a los que alude el art. 132 CE, califica
una categoría de bienes, pero no es criterio delimitador de competencias (STC 77/1984,
de 3 de julio), porque las facultades dominicales pueden ser utilizadas legítimamente
solo en atención a los fines públicos que justifican la existencia del dominio público, esto
es, para asegurar la protección de la integridad del demanio, la preservación de sus
características naturales y la libre utilización pública y gratuita, no para condicionar
abusivamente la utilización de las competencias ajenas (STC 149/1991).
B) Bajo la rúbrica definición del litoral y principio de territorialidad, glosa el
contenido del art. 2 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023 y destaca las limitaciones
que en el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia se
establecen en el apartado tercero del art. 2 y de las que resulta el respeto a las
competencias exclusivas o de normación básica que le corresponden al Estado, así
como que la ordenación del litoral debe realizarse de acuerdo con los principios de

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