T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10945)
Pleno. Sentencia 67/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2059-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022. Límites de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto legal que reforma la Ley reguladora de las bases del régimen local modificando la forma de selección, provisión y nombramiento de funcionarios con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

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recurrentes, pues se trataría de una regulación que tiene legítimo encaje en el contenido
eventual, no necesario o no imprescindible de las leyes de presupuestos.
Para dar cumplida respuesta a la controversia planteada, debemos recordar nuestra
consolidada doctrina sobre los límites materiales de las leyes de presupuestos, conforme
a la cual la Constitución establece una reserva de un contenido de ley de presupuestos,
lo que significa que la norma debe ceñirse a ese contenido y también que ese contenido
se encuentra reservado a ella (SSTC 9/2013, FJ 3, y 86/2013, FJ 3, con cita de otras
muchas). Esta limitación de contenido es «una exigencia del principio de seguridad
jurídica constitucionalmente garantizado (art. 9.3 CE), esto es, de la certeza del Derecho
que exige que una ley de contenido constitucionalmente definido, como es la ley de
presupuestos generales del Estado, no contenga más disposiciones que las que guardan
correspondencia con su función constitucional (arts. 66.2 y 134.2 CE), debido a la
incertidumbre que una regulación de este tipo indudablemente origina» (por todas,
STC 32/2000, de 3 de febrero, FJ 5). Es la propia función constitucional de la norma, con
las consecuentes restricciones al debate parlamentario, la que fundamenta la limitación
del contenido de estas leyes, que se justifica en que representan un papel central en un
Estado democrático de Derecho, porque permiten a sus ciudadanos tener una visión de
conjunto del plan económico del Gobierno, de ahí la exigencia de que en ellas se
incluyan «la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal», como dispone
el artículo 134.2 CE (por todas, SSTC 3/2003, de 16 de enero, FJ 4; 9/2013, FJ 3,
y 86/2013, FJ 3).
A partir de esta premisa, hemos reiterado que las leyes de presupuestos tienen un
contenido mínimo, esencial e indisponible, y pueden tener también un contenido eventual
o no imprescindible.
El contenido esencial o indisponible es el que en todo caso debe aparecer en la ley
de presupuestos generales del Estado que cada año debe ser aprobada por las Cortes
Generales (art. 66.2 CE), que deriva directamente de lo dispuesto en el artículo 134.2 CE
y que se concreta en la previsión de ingresos y habilitación de gastos para un ejercicio
económico y en las normas de naturaleza financiera que desarrollan y aclaran los
estados cifrados para su ejecución congruente o simétrica en el respectivo período
anual. Ese contenido propio, mínimo y necesario de la ley de presupuestos, es al que se
refiere el artículo 134.2 CE y que alcanza a «la totalidad de los gastos e ingresos del
sector público estatal» [SSTC 206/2013, de 5 de diciembre, FJ 5; 217/2013, de 19 de
diciembre, FJ 2, y 44/2015, de 5 de marzo, FJ 3.b), por todas].
La ley de presupuestos generales del Estado puede tener también un contenido
«eventual», «disponible» y, por tanto, «no imprescindible», que se justifica en el carácter
funcional de dicha ley como vehículo director de la política económica del Gobierno y
que se concreta en aquellas otras disposiciones que, aun no suponiendo una previsión
de ingresos o una habilitación de gastos en sentido estricto, o bien guardan una relación
directa con las previsiones de ingreso y las habilitaciones de gasto de los presupuestos,
o bien responden a los criterios de política económica general o, en fin, vienen a ser un
complemento necesario para la mejor inteligencia y más eficaz ejecución del
presupuesto (por todas, SSTC 74/2011, de 19 de mayo, FJ 3; 99/2016, de 25 de mayo,
FJ 8, y 123/2016, de 23 de junio, FJ 3). Por eso, quedan en principio excluidas de las
leyes de presupuestos las normas típicas del Derecho codificado u otras previsiones de
carácter general en las que no concurra dicha vinculación (entre otras muchas,
SSTC 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 4; 74/2011, de 19 de mayo, FJ 3; 9/2013, FJ 3,
y 86/2013, FJ 3). En particular, sobre el requisito de la vinculación necesaria del
contenido eventual con los gastos e ingresos públicos, se ha recalcado la importancia de
que dicha conexión sea «inmediata y directa». Esto significa que no pueden incluirse en
las leyes de presupuestos normas «cuya incidencia en la ordenación del programa anual
de ingresos y gastos es solo accidental y secundaria y por ende insuficiente para
legitimar su inclusión en la ley de presupuestos» [SSTC 152/2014, de 25 de septiembre,
FJ 4.a), y 122/2018, de 31 de octubre, FJ 3 d)].

cve: BOE-A-2024-10945
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Núm. 131