T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10945)
Pleno. Sentencia 67/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2059-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022. Límites de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto legal que reforma la Ley reguladora de las bases del régimen local modificando la forma de selección, provisión y nombramiento de funcionarios con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63025
En estos casos, la pervivencia o desaparición del objeto del recurso dependerá de si la
nueva normativa, sustitutoria de la impugnada, viene a plantear o no los mismos
problemas competenciales señalados en el recurso de inconstitucionalidad [por todas,
STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2 b)]. Si los problemas competenciales subsisten, ello
justifica la pervivencia del objeto del recurso y, por tanto, de la competencia de este
tribunal para resolverlo porque «la función de preservar los ámbitos respectivos de
competencias no puede quedar enervada por la sola derogación o modificación de las
disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio (STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 2, y
jurisprudencia allí citada). Por ello, si «la normativa en relación con la cual se trabó el
conflicto no es simplemente derogada, sino parcialmente sustituida por otra que viene a
plantear en esencia los mismos problemas competenciales, la doctrina de este tribunal
avala la conclusión de la no desaparición del objeto del conflicto» [STC 134/2011, FJ 2 b)].
La redacción actual del apartado séptimo de la disposición adicional segunda LBRL,
resultante de la reforma introducida por el art. 128, apartado séptimo del Real Decretoley 6/2023, viene a reproducir en términos similares la que a aquel precepto le dio la
disposición final primera de la Ley 22/2021, de presupuestos generales del Estado para
el año 2022, a la que los diputados recurrentes imputan la infracción del artículo
149.1.18.ª CE, conforme quedó expuesto. En consecuencia, puesto que el actual
enunciado de la norma reproduce, con similar redacción, las mismas cuestiones
competenciales objeto de controversia en el presente recurso de inconstitucionalidad, ha
de concluirse que también en este punto pervive el objeto del recurso.
3. Examen de la infracción de los artículos 66.2 y 134.2 CE, en relación con el
principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Doctrina constitucional sobre los límites
materiales de las leyes de presupuestos.
Efectuadas las precisiones que anteceden, debemos examinar las infracciones
constitucionales alegadas, comenzando por la que imputa a la disposición impugnada la
vulneración de los límites materiales de las leyes de presupuestos (arts. 66.2 y 134.2 CE),
siendo la también invocada infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) una
consecuencia de la anterior.
Los recurrentes aducen que la disposición impugnada, que atribuye a la Comunidad
Autónoma del País Vasco, conforme a la normativa que esta establezca, todas las
facultades previstas en la Ley reguladora de las bases de régimen local en relación con
los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, incluyendo
las de selección, aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las vacantes
existentes en su ámbito territorial, convocatoria en su territorio de los procesos de
provisión de plazas vacantes, nombramiento del personal funcionario, asignación del
primer destino y situaciones administrativas, desborda el contenido material de las leyes
de presupuestos.
Con cita de la doctrina constitucional sobre los límites del contenido «eventual» o «no
imprescindible» de las leyes de presupuestos, sostienen los recurrente que la disposición
impugnada no puede tener cabida en una ley de presupuestos generales del Estado,
porque no guarda relación económica con los ingresos o gastos de las administraciones
locales afectadas, en tanto incide sobre la forma de selección, provisión y nombramiento
de funcionarios con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, pero sin repercutir sobre el gasto público que supondría su
incorporación ni guardar conexión alguna con su régimen retributivo, puesto que dicho
personal tendría que incorporarse, de una forma u otra, a la plantilla de la administración
local correspondiente, de suerte que se generaría el mismo gasto con independencia de
la forma en que esa incorporación se produjera. La disposición recurrida tampoco se
erige, según los recurrentes, en complemento necesario para la mejor inteligencia y
ejecución del presupuesto.
Tanto el abogado del Estado como el letrado del Gobierno Vasco entienden que la
disposición impugnada no incurre en la tacha de inconstitucionalidad alegada por los
cve: BOE-A-2024-10945
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63025
En estos casos, la pervivencia o desaparición del objeto del recurso dependerá de si la
nueva normativa, sustitutoria de la impugnada, viene a plantear o no los mismos
problemas competenciales señalados en el recurso de inconstitucionalidad [por todas,
STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2 b)]. Si los problemas competenciales subsisten, ello
justifica la pervivencia del objeto del recurso y, por tanto, de la competencia de este
tribunal para resolverlo porque «la función de preservar los ámbitos respectivos de
competencias no puede quedar enervada por la sola derogación o modificación de las
disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio (STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 2, y
jurisprudencia allí citada). Por ello, si «la normativa en relación con la cual se trabó el
conflicto no es simplemente derogada, sino parcialmente sustituida por otra que viene a
plantear en esencia los mismos problemas competenciales, la doctrina de este tribunal
avala la conclusión de la no desaparición del objeto del conflicto» [STC 134/2011, FJ 2 b)].
La redacción actual del apartado séptimo de la disposición adicional segunda LBRL,
resultante de la reforma introducida por el art. 128, apartado séptimo del Real Decretoley 6/2023, viene a reproducir en términos similares la que a aquel precepto le dio la
disposición final primera de la Ley 22/2021, de presupuestos generales del Estado para
el año 2022, a la que los diputados recurrentes imputan la infracción del artículo
149.1.18.ª CE, conforme quedó expuesto. En consecuencia, puesto que el actual
enunciado de la norma reproduce, con similar redacción, las mismas cuestiones
competenciales objeto de controversia en el presente recurso de inconstitucionalidad, ha
de concluirse que también en este punto pervive el objeto del recurso.
3. Examen de la infracción de los artículos 66.2 y 134.2 CE, en relación con el
principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Doctrina constitucional sobre los límites
materiales de las leyes de presupuestos.
Efectuadas las precisiones que anteceden, debemos examinar las infracciones
constitucionales alegadas, comenzando por la que imputa a la disposición impugnada la
vulneración de los límites materiales de las leyes de presupuestos (arts. 66.2 y 134.2 CE),
siendo la también invocada infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) una
consecuencia de la anterior.
Los recurrentes aducen que la disposición impugnada, que atribuye a la Comunidad
Autónoma del País Vasco, conforme a la normativa que esta establezca, todas las
facultades previstas en la Ley reguladora de las bases de régimen local en relación con
los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, incluyendo
las de selección, aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las vacantes
existentes en su ámbito territorial, convocatoria en su territorio de los procesos de
provisión de plazas vacantes, nombramiento del personal funcionario, asignación del
primer destino y situaciones administrativas, desborda el contenido material de las leyes
de presupuestos.
Con cita de la doctrina constitucional sobre los límites del contenido «eventual» o «no
imprescindible» de las leyes de presupuestos, sostienen los recurrente que la disposición
impugnada no puede tener cabida en una ley de presupuestos generales del Estado,
porque no guarda relación económica con los ingresos o gastos de las administraciones
locales afectadas, en tanto incide sobre la forma de selección, provisión y nombramiento
de funcionarios con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, pero sin repercutir sobre el gasto público que supondría su
incorporación ni guardar conexión alguna con su régimen retributivo, puesto que dicho
personal tendría que incorporarse, de una forma u otra, a la plantilla de la administración
local correspondiente, de suerte que se generaría el mismo gasto con independencia de
la forma en que esa incorporación se produjera. La disposición recurrida tampoco se
erige, según los recurrentes, en complemento necesario para la mejor inteligencia y
ejecución del presupuesto.
Tanto el abogado del Estado como el letrado del Gobierno Vasco entienden que la
disposición impugnada no incurre en la tacha de inconstitucionalidad alegada por los
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Núm. 131