T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10945)
Pleno. Sentencia 67/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2059-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022. Límites de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto legal que reforma la Ley reguladora de las bases del régimen local modificando la forma de selección, provisión y nombramiento de funcionarios con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63024
las vacantes existentes de las plazas correspondientes a las mismas en su ámbito
territorial, convocar exclusivamente para su territorio los procesos de provisión para las
plazas vacantes en el mismo, la facultad de nombramiento del personal funcionario en
dichos procesos de provisión, la asignación del primer destino y las situaciones
administrativas.»
El examen de la modificación efectuada por el artículo 128, apartado séptimo del
Real Decreto-ley 6/2023 (vigente desde el 21 de diciembre de 2023) pone de relieve que
esta reforma supone la sustitución del enunciado del apartado séptimo de la disposición
adicional segunda LBRL, tal como fue redactado por la disposición impugnada en el
presente recurso, por otra normativa que viene a reproducir ese enunciado, con una
redacción similar.
La doctrina constitucional ha reiterado que en los recursos de inconstitucionalidad,
cuya finalidad última es la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, la modificación,
derogación o pérdida de vigencia de la norma que se recurre puede producir la extinción
sobrevenida del proceso, pues, como regla general, en un recurso abstracto, como el de
inconstitucionalidad, carece de sentido pronunciarse sobre normas que el mismo
legislador ha expulsado ya del ordenamiento de modo total, sin ultraactividad (entre otras
muchas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 2; 216/2012, de 14 de noviembre, FJ 2;
9/2013, de 28 de enero, FJ 2, y 44/2023, de 9 de mayo, FJ 1).
Ahora bien, esta regla tiene algunas excepciones. En concreto, además de los
supuestos de ultraactividad de la norma, a los que ya se ha hecho mención, hemos
declarado,por lo que ahora interesa, que, «cuando se trata de realizar un control sobre
los vicios de validez que pudieran haber incidido sobre la propia aprobación de una
norma, el objeto del proceso no se puede ver afectado sin más por la eventual
derogación o modificación de las normas adoptadas, ya que en tal caso subsiste el
interés constitucional de velar por el recto ejercicio de la potestad legislativa
(STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 2). A partir de esta doctrina, persiste el objeto
del proceso si la impugnación se basa precisamente en una posible vulneración del
proceso legislativo que habría tenido lugar, en su caso, cuando a una ley de
presupuestos se incorporan materias que exceden de su contenido mínimo o, incluso,
eventual; esto es, cuando lo que se controvierta sea precisamente la inclusión de una
norma en una ley de presupuestos, y no el concreto contenido del precepto»
(STC 86/2013, de 11 de abril, FJ 2, cuya doctrina se reitera en SSTC 206/2013, de 5 de
diciembre, FJ 2, y 122/2018, de 31 de octubre, FJ 2).
La razón de ser de esta excepción reside en la necesidad de asegurar el correcto
funcionamiento del sistema de producción normativa previsto en la Constitución,
depurando y expulsando del ordenamiento las normas impugnadas ante este tribunal
que se aparten de dicho sistema, con independencia de que se hallen o no en vigor en el
momento en que se declare su inconstitucionalidad.
Así sucede en el presente caso con la primera tacha que los recurrentes dirigen a la
disposición impugnada, a la que imputan la infracción de los límites materiales de las
leyes de presupuestos (artículos 66.2 y 134 CE, en relación con el principio de seguridad
jurídica que garantiza el artículo 9.3 CE), fundada en la indebida inclusión de la
regulación contenida en esa disposición en una ley de presupuestos. En consecuencia,
la pérdida de vigencia de la disposición impugnada, tras la reforma introducida por el
art. 128, apartado séptimo del Real Decreto-ley 6/2023, en nada afecta a la pervivencia
del objeto del recurso en este punto, por lo que debemos enjuiciar el fondo del asunto, y
pronunciarnos sobre la eventual vulneración del sistema de fuentes que se alega en la
demanda. Y lo mismo cabe decir respecto de la infracción del artículo 150.2 CE que los
recurrentes imputan también a la disposición impugnada, por tratarse de nuevo de una
cuestión que atañe a la necesidad de velar por el correcto funcionamiento del sistema de
producción normativa constitucionalmente establecido.
Otra excepción a la regla de la extinción sobrevenida del recurso de
inconstitucionalidad por modificación, derogación o pérdida de vigencia de la norma que
se recurre, es la que atañe a los supuestos de impugnaciones de carácter competencial.
cve: BOE-A-2024-10945
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
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las vacantes existentes de las plazas correspondientes a las mismas en su ámbito
territorial, convocar exclusivamente para su territorio los procesos de provisión para las
plazas vacantes en el mismo, la facultad de nombramiento del personal funcionario en
dichos procesos de provisión, la asignación del primer destino y las situaciones
administrativas.»
El examen de la modificación efectuada por el artículo 128, apartado séptimo del
Real Decreto-ley 6/2023 (vigente desde el 21 de diciembre de 2023) pone de relieve que
esta reforma supone la sustitución del enunciado del apartado séptimo de la disposición
adicional segunda LBRL, tal como fue redactado por la disposición impugnada en el
presente recurso, por otra normativa que viene a reproducir ese enunciado, con una
redacción similar.
La doctrina constitucional ha reiterado que en los recursos de inconstitucionalidad,
cuya finalidad última es la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, la modificación,
derogación o pérdida de vigencia de la norma que se recurre puede producir la extinción
sobrevenida del proceso, pues, como regla general, en un recurso abstracto, como el de
inconstitucionalidad, carece de sentido pronunciarse sobre normas que el mismo
legislador ha expulsado ya del ordenamiento de modo total, sin ultraactividad (entre otras
muchas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 2; 216/2012, de 14 de noviembre, FJ 2;
9/2013, de 28 de enero, FJ 2, y 44/2023, de 9 de mayo, FJ 1).
Ahora bien, esta regla tiene algunas excepciones. En concreto, además de los
supuestos de ultraactividad de la norma, a los que ya se ha hecho mención, hemos
declarado,por lo que ahora interesa, que, «cuando se trata de realizar un control sobre
los vicios de validez que pudieran haber incidido sobre la propia aprobación de una
norma, el objeto del proceso no se puede ver afectado sin más por la eventual
derogación o modificación de las normas adoptadas, ya que en tal caso subsiste el
interés constitucional de velar por el recto ejercicio de la potestad legislativa
(STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 2). A partir de esta doctrina, persiste el objeto
del proceso si la impugnación se basa precisamente en una posible vulneración del
proceso legislativo que habría tenido lugar, en su caso, cuando a una ley de
presupuestos se incorporan materias que exceden de su contenido mínimo o, incluso,
eventual; esto es, cuando lo que se controvierta sea precisamente la inclusión de una
norma en una ley de presupuestos, y no el concreto contenido del precepto»
(STC 86/2013, de 11 de abril, FJ 2, cuya doctrina se reitera en SSTC 206/2013, de 5 de
diciembre, FJ 2, y 122/2018, de 31 de octubre, FJ 2).
La razón de ser de esta excepción reside en la necesidad de asegurar el correcto
funcionamiento del sistema de producción normativa previsto en la Constitución,
depurando y expulsando del ordenamiento las normas impugnadas ante este tribunal
que se aparten de dicho sistema, con independencia de que se hallen o no en vigor en el
momento en que se declare su inconstitucionalidad.
Así sucede en el presente caso con la primera tacha que los recurrentes dirigen a la
disposición impugnada, a la que imputan la infracción de los límites materiales de las
leyes de presupuestos (artículos 66.2 y 134 CE, en relación con el principio de seguridad
jurídica que garantiza el artículo 9.3 CE), fundada en la indebida inclusión de la
regulación contenida en esa disposición en una ley de presupuestos. En consecuencia,
la pérdida de vigencia de la disposición impugnada, tras la reforma introducida por el
art. 128, apartado séptimo del Real Decreto-ley 6/2023, en nada afecta a la pervivencia
del objeto del recurso en este punto, por lo que debemos enjuiciar el fondo del asunto, y
pronunciarnos sobre la eventual vulneración del sistema de fuentes que se alega en la
demanda. Y lo mismo cabe decir respecto de la infracción del artículo 150.2 CE que los
recurrentes imputan también a la disposición impugnada, por tratarse de nuevo de una
cuestión que atañe a la necesidad de velar por el correcto funcionamiento del sistema de
producción normativa constitucionalmente establecido.
Otra excepción a la regla de la extinción sobrevenida del recurso de
inconstitucionalidad por modificación, derogación o pérdida de vigencia de la norma que
se recurre, es la que atañe a los supuestos de impugnaciones de carácter competencial.
cve: BOE-A-2024-10945
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