T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10945)
Pleno. Sentencia 67/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2059-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022. Límites de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto legal que reforma la Ley reguladora de las bases del régimen local modificando la forma de selección, provisión y nombramiento de funcionarios con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63021
atendería, en su opinión, al propio mandato constitucional al preservar la singularidad de
ese régimen foral en materia organizativa local.
7. Por escrito registrado en el Tribunal el 7 de julio de 2022, el letrado del Gobierno
Vasco, en nombre y representación de este, solicitó que se acordara ampliar el plazo
concedido por providencia de 30 de junio de 2022 para formular alegaciones.
Por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno de 8 de julio de 2022
se acordó prorrogarle dicho plazo en ocho días más.
8. Mediante escrito registrado en este tribunal el 7 de septiembre de 2022, formuló
alegaciones el letrado del Gobierno Vasco, interesando la desestimación del recurso de
inconstitucionalidad.
En primer lugar, se analiza la constitucionalidad de la disposición impugnada desde
la perspectiva de su inclusión en una ley presupuestaria, partiendo de la consolidada
doctrina constitucional sobre el contenido «esencial» y el contenido «eventual, no
necesario o no imprescindible» de las leyes de presupuestos, y los requisitos que han de
concurrir para que la regulación por ley de presupuestos de una materia que no forma
parte del contenido esencial o necesario sea constitucionalmente legítima.
Afirma la representación letrada del Gobierno Vasco que la norma cuestionada
guarda una relación económica directa e inmediata con el contenido propio de las leyes
presupuestarias desde las perspectivas, en primer lugar, de las retribuciones de los
funcionarios a los que se refiere la disposición impugnada, que inciden sustancialmente
en el capítulo de gastos de los presupuestos de las entidades locales; de su conexión
con la ejecución, en segundo lugar, de las previsiones de la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo
público, en relación con los funcionarios de administración local con habilitación nacional
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco; así como, por último,
de la eventual repercusión económica de las responsabilidades que pudieran derivar de
actuaciones administrativas irregulares que incumplieran el plazo máximo de
permanencia del personal temporal.
En conclusión, la medida contenida en la disposición impugnada constituiría una
opción legítima del legislador que, conforme a la doctrina constitucional, no desbordaría
la específica función constitucional asignada a las leyes de presupuestos o su contenido
material. Tampoco contravendría, por lo demás, su especialidad procedimental en tanto
su incorporación a la ley no supone, en opinión del Gobierno Vasco, una restricción
ilegítima del poder legislativo o una disminución de las facultades parlamentarias para su
examen y enmienda.
Finalmente, sostiene que la disposición recurrida tampoco vulneraría el principio de
seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en tanto que resultaría conocida y comprensible,
previsible en sus consecuencias y generadora de confianza en sus destinatarios,
estableciendo la forma en que se aplicará en el ámbito de la Comunidad Autónoma del
País Vasco la normativa reguladora de los funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92 bis LBRL y concordantes.
En segundo lugar, se examina la invocada vulneración del reparto competencial
respecto de los funcionarios de administración local con habilitación nacional. Tras un
somero repaso de la doctrina constitucional sobre la distribución de competencias en
materia de régimen local (art. 149.1.18.ª CE) y la singularidad de los derechos históricos
de los territorios forales (disposición adicional primera CE), la representación del
Gobierno Vasco se refiere a la especialidad y las particularidades históricas más
sobresalientes del régimen funcionarial local en los territorios históricos vascos.
Concluye de todo ello que la disposición recurrida no delega competencia alguna, sino
que se limita a aclarar la redacción del precepto estatal modificado para especificar la
singularidad foral que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asegura,
para terminar, con cita de la STC 45/2017, de 27 de abril, FJ 3, que la propia evolución
del régimen jurídico del personal funcionario de administración local con habilitación de
carácter nacional admitiría la asimetría regulatoria, con origen en la legislación básica
cve: BOE-A-2024-10945
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
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atendería, en su opinión, al propio mandato constitucional al preservar la singularidad de
ese régimen foral en materia organizativa local.
7. Por escrito registrado en el Tribunal el 7 de julio de 2022, el letrado del Gobierno
Vasco, en nombre y representación de este, solicitó que se acordara ampliar el plazo
concedido por providencia de 30 de junio de 2022 para formular alegaciones.
Por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno de 8 de julio de 2022
se acordó prorrogarle dicho plazo en ocho días más.
8. Mediante escrito registrado en este tribunal el 7 de septiembre de 2022, formuló
alegaciones el letrado del Gobierno Vasco, interesando la desestimación del recurso de
inconstitucionalidad.
En primer lugar, se analiza la constitucionalidad de la disposición impugnada desde
la perspectiva de su inclusión en una ley presupuestaria, partiendo de la consolidada
doctrina constitucional sobre el contenido «esencial» y el contenido «eventual, no
necesario o no imprescindible» de las leyes de presupuestos, y los requisitos que han de
concurrir para que la regulación por ley de presupuestos de una materia que no forma
parte del contenido esencial o necesario sea constitucionalmente legítima.
Afirma la representación letrada del Gobierno Vasco que la norma cuestionada
guarda una relación económica directa e inmediata con el contenido propio de las leyes
presupuestarias desde las perspectivas, en primer lugar, de las retribuciones de los
funcionarios a los que se refiere la disposición impugnada, que inciden sustancialmente
en el capítulo de gastos de los presupuestos de las entidades locales; de su conexión
con la ejecución, en segundo lugar, de las previsiones de la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo
público, en relación con los funcionarios de administración local con habilitación nacional
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco; así como, por último,
de la eventual repercusión económica de las responsabilidades que pudieran derivar de
actuaciones administrativas irregulares que incumplieran el plazo máximo de
permanencia del personal temporal.
En conclusión, la medida contenida en la disposición impugnada constituiría una
opción legítima del legislador que, conforme a la doctrina constitucional, no desbordaría
la específica función constitucional asignada a las leyes de presupuestos o su contenido
material. Tampoco contravendría, por lo demás, su especialidad procedimental en tanto
su incorporación a la ley no supone, en opinión del Gobierno Vasco, una restricción
ilegítima del poder legislativo o una disminución de las facultades parlamentarias para su
examen y enmienda.
Finalmente, sostiene que la disposición recurrida tampoco vulneraría el principio de
seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en tanto que resultaría conocida y comprensible,
previsible en sus consecuencias y generadora de confianza en sus destinatarios,
estableciendo la forma en que se aplicará en el ámbito de la Comunidad Autónoma del
País Vasco la normativa reguladora de los funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92 bis LBRL y concordantes.
En segundo lugar, se examina la invocada vulneración del reparto competencial
respecto de los funcionarios de administración local con habilitación nacional. Tras un
somero repaso de la doctrina constitucional sobre la distribución de competencias en
materia de régimen local (art. 149.1.18.ª CE) y la singularidad de los derechos históricos
de los territorios forales (disposición adicional primera CE), la representación del
Gobierno Vasco se refiere a la especialidad y las particularidades históricas más
sobresalientes del régimen funcionarial local en los territorios históricos vascos.
Concluye de todo ello que la disposición recurrida no delega competencia alguna, sino
que se limita a aclarar la redacción del precepto estatal modificado para especificar la
singularidad foral que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asegura,
para terminar, con cita de la STC 45/2017, de 27 de abril, FJ 3, que la propia evolución
del régimen jurídico del personal funcionario de administración local con habilitación de
carácter nacional admitiría la asimetría regulatoria, con origen en la legislación básica
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