T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10945)
Pleno. Sentencia 67/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2059-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022. Límites de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto legal que reforma la Ley reguladora de las bases del régimen local modificando la forma de selección, provisión y nombramiento de funcionarios con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

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recursos de inconstitucionalidad es que la modificación de la norma impugnada extingue
su objeto.
Como este tribunal tiene establecido, «en el ámbito del recurso de
inconstitucionalidad, recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del
ordenamiento, la pérdida sobrevenida de la vigencia del precepto legal impugnado ‘habrá
de ser tenida en cuenta por este tribunal para apreciar si la misma conlleva [...] la
exclusión de toda la aplicabilidad de la ley, [pues] si así fuera, no habría sino que
reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso
constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su
exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en
aplicación de la ley, acaso inconstitucional (art. 40.1 LOTC)’ (STC 199/1987, FJ 3). Por
ello, carece de sentido, tratándose de un recurso de inconstitucionalidad, ‘pronunciarse
sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento... de
modo total, sin ultraactividad’ (SSTC 160/1987, FJ 6; 150/1990, FJ 8, y 385/1983, FJ 2)»
(por todas, SSTC 104/2015, de 28 de mayo, FJ 2; 237/2015, de 19 de noviembre, FJ 3;
270/2015, de 17 de diciembre, FJ 2; 140/2016, de 21 de julio, FJ 2, y 27/2017, de 16 de
febrero, FJ 2).
Bien es cierto que la cuestión debe resolverse en cada caso concreto y no cabe dar
una respuesta unívoca en todos los supuestos, ya que esa regla general tiene
excepciones. Tal ocurre cuando el recurso de inconstitucionalidad versa sobre una
controversia de carácter competencial y esta no ha desaparecido con la nueva norma
[entre otras, SSTC 96/2013, de 23 de abril, FJ 2; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 2,
y 230/2015, de 5 de noviembre, FJ 3 b)], o cuando se trata de controlar normas de
vigencia temporal limitada como son, por ejemplo, las leyes de presupuestos, pues
«excluir la posibilidad de examen constitucional en estos supuestos ‘sería tanto como
negar la posibilidad de control por este Tribunal Constitucional de determinadas normas
con vigencia limitada en el tiempo... creándose así un ámbito normativo (estatal o
autonómico) inmune al control de la jurisdicción constitucional’» [por todas,
SSTC 13/2007, de 18 de enero, FJ 1; 26/2013, de 31 de enero, FJ 2, y 179/2016, de 20
de octubre, FJ 2.a)]. Finalmente, se ha excluido el supuesto de la legislación de
urgencia, en cuanto las deficiencias respecto a los presupuestos para su uso y a su
contenido posible no pueden quedar subsanadas por los efectos derogatorios de la
legislación sobrevenida o los convalidantes de la asunción del decreto-ley por el
Congreso de los Diputados o por las asambleas de las comunidades autónomas [por
todas, SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 2; 155/2005, de 9 de junio, FJ 2; 96/2014, de 12
de junio, FJ 2;47/2015, de 5 de marzo, FJ 2.c), y 106/2015, de 28 de mayo, FJ 2].
Pues bien, en este caso concurre la primera de las circunstancias expuestas para
impedir la aplicación de la regla general, pero no la segunda. La disposición final
impugnada en el recurso de inconstitucionalidad que nos ocupa, aunque se encuentra
incluida dentro de una ley de presupuestos, no tenía una vigencia temporal limitada, sino
que fue aprobada con una vocación de vigencia indefinida, por lo que la excepción a la
regla general en los supuestos de normas limitadas en el tiempo no es de aplicación en
este caso. Dicha disposición adicional fue sustituida en su integridad por el Real Decretoley 6/2023, de 19 de diciembre, de manera que el legislador estatal la expulsó
completamente del ordenamiento jurídico, excluyendo toda posibilidad de aplicación, sin
que se plantee problema alguno de ultraactividad de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre,
de presupuestos generales del Estado para el año 2022. Por tal razón, estimo que la
sentencia debió dirigir su argumentación al entendimiento de que el objeto del recurso
había desaparecido en relación con el primer motivo de impugnación esgrimido por los
recurrentes, sin que tuviera sentido ya un pronunciamiento sobre la eventual vulneración
por la disposición final formalmente impugnada de los artículos 66.2 y 134.2 CE en
relación con el principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE. A pesar de esta evidencia,
reconocida incluso en el fundamento jurídico 2 de la sentencia de la que disiento, en el
que se desarrolla una argumentación de la que debía derivarse como consecuencia
ineluctable la extinción del recurso de inconstitucionalidad en este punto, dadas la

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Núm. 131