T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10945)
Pleno. Sentencia 67/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2059-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022. Límites de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto legal que reforma la Ley reguladora de las bases del régimen local modificando la forma de selección, provisión y nombramiento de funcionarios con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63029
Debemos, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la
disposición final primera de la Ley 22/2021, de presupuestos generales del Estado para
el año 2022, lo que hace innecesario que entremos a examinar las restantes censuras de
inconstitucionalidad que los diputados recurrentes dirigen a esa disposición y, en
concreto, las referidas a la vulneración de los artículos 150.2 y del artículo 149.1.18.ª CE.
Por otra parte, hay que tener presente que pueden haberse celebrado procesos
selectivos y de provisión de puestos y declarado situaciones de los funcionarios al
amparo de la disposición que ahora declaramos inconstitucional durante el tiempo
trascurrido entre la interposición del recurso de inconstitucionalidad y esta sentencia.
Nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad no deberá afectar a esos procesos
y resoluciones administrativas, pues, en estas circunstancias, el principio constitucional
de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama salvaguardar la intangibilidad de las
situaciones jurídicas consolidadas, es decir, no solo las decididas con fuerza de cosa
juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes, según hemos decidido en
casos similares (por todas, SSTC 9/2013, FJ 4, y 86/2013, FJ 5).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de
inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nula la disposición
final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del
Estado para el año 2022, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 4.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la
sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2059-2022
En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), y con pleno respeto a la opinión de la mayoría reflejada
en la sentencia, formulo el presente voto, dejando constancia sucintamente de los
fundamentos de mi posición discrepante con el fallo y con los razonamientos que lo
sustentan, de acuerdo con los argumentos que defendí en la deliberación del Pleno.
Mi discrepancia, como expongo a continuación, se concreta en la decisión finalmente
adoptada que, en mi opinión, debió ser de extinción del recurso de inconstitucionalidad
por pérdida de su objeto respecto del motivo de impugnación relativo a la posible
vulneración del límite constitucional a los contenidos que son susceptibles de regularse
por la ley de presupuestos del Estado por imperativo de lo dispuesto en el artículo 134
CE, en relación con el artículo 66.2 CE y el principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE,
manteniendo, sin embargo, parcialmente vivo su objeto en relación con la cuestión
competencial objeto de controversia. Como la sentencia de la que disiento reconoce, la
redacción dada al apartado 7 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las bases del régimen local, por la Ley 22/2021 aquí impugnada,
fue objeto de modificación en virtud del artículo 128.7 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19
de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de
recuperación, transformación y resiliencia en materia de servicio público de justicia,
función pública, régimen local y mecenazgo. Por tal razón, en aplicación de la doctrina
de este tribunal, se debería haber declarado la pérdida sobrevenida en este punto del
objeto del recurso de inconstitucionalidad, pues la regla general en el ámbito de los
cve: BOE-A-2024-10945
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63029
Debemos, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la
disposición final primera de la Ley 22/2021, de presupuestos generales del Estado para
el año 2022, lo que hace innecesario que entremos a examinar las restantes censuras de
inconstitucionalidad que los diputados recurrentes dirigen a esa disposición y, en
concreto, las referidas a la vulneración de los artículos 150.2 y del artículo 149.1.18.ª CE.
Por otra parte, hay que tener presente que pueden haberse celebrado procesos
selectivos y de provisión de puestos y declarado situaciones de los funcionarios al
amparo de la disposición que ahora declaramos inconstitucional durante el tiempo
trascurrido entre la interposición del recurso de inconstitucionalidad y esta sentencia.
Nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad no deberá afectar a esos procesos
y resoluciones administrativas, pues, en estas circunstancias, el principio constitucional
de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) reclama salvaguardar la intangibilidad de las
situaciones jurídicas consolidadas, es decir, no solo las decididas con fuerza de cosa
juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes, según hemos decidido en
casos similares (por todas, SSTC 9/2013, FJ 4, y 86/2013, FJ 5).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de
inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nula la disposición
final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del
Estado para el año 2022, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 4.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la
sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2059-2022
En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), y con pleno respeto a la opinión de la mayoría reflejada
en la sentencia, formulo el presente voto, dejando constancia sucintamente de los
fundamentos de mi posición discrepante con el fallo y con los razonamientos que lo
sustentan, de acuerdo con los argumentos que defendí en la deliberación del Pleno.
Mi discrepancia, como expongo a continuación, se concreta en la decisión finalmente
adoptada que, en mi opinión, debió ser de extinción del recurso de inconstitucionalidad
por pérdida de su objeto respecto del motivo de impugnación relativo a la posible
vulneración del límite constitucional a los contenidos que son susceptibles de regularse
por la ley de presupuestos del Estado por imperativo de lo dispuesto en el artículo 134
CE, en relación con el artículo 66.2 CE y el principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE,
manteniendo, sin embargo, parcialmente vivo su objeto en relación con la cuestión
competencial objeto de controversia. Como la sentencia de la que disiento reconoce, la
redacción dada al apartado 7 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las bases del régimen local, por la Ley 22/2021 aquí impugnada,
fue objeto de modificación en virtud del artículo 128.7 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19
de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de
recuperación, transformación y resiliencia en materia de servicio público de justicia,
función pública, régimen local y mecenazgo. Por tal razón, en aplicación de la doctrina
de este tribunal, se debería haber declarado la pérdida sobrevenida en este punto del
objeto del recurso de inconstitucionalidad, pues la regla general en el ámbito de los
cve: BOE-A-2024-10945
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Núm. 131