T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10945)
Pleno. Sentencia 67/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2059-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022. Límites de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto legal que reforma la Ley reguladora de las bases del régimen local modificando la forma de selección, provisión y nombramiento de funcionarios con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63028

Comunidad Autónoma del País Vasco, en su ámbito territorial, de todas las facultades
previstas en la Ley reguladora de las bases de régimen local en relación con los
funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, incluyendo las
de selección, aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las vacantes
existentes, la convocatoria de los procesos de provisión de plazas vacantes, el
nombramiento del personal funcionario, la asignación del primer destino y las situaciones
administrativas.
Se trata de una norma en materia de función pública, que no guarda conexión con el
régimen retributivo de los funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional ni tiene incidencia económica directa con los ingresos o los gastos, al
no suponer un incremento o minoración de los ingresos de las administraciones públicas
que se vean afectadas, ni tampoco un incremento o una minoración de los gastos en
materia de personal, puesto que dicho personal tendría que incorporarse, de una forma u
otra, a la plantilla de la corporación local.
El abogado del Estado y el letrado del Gobierno Vasco han sostenido que la
disposición impugnada tiene encaje en el contenido eventual de las leyes de
presupuestos, toda vez que el desempeño de las funciones reservadas por la Ley
reguladora de las bases de régimen local a los funcionarios de administración local con
habilitación nacional (entre las que se encuentran las funciones de control y fiscalización
externa de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y de contabilidad, tesorería
y recaudación) están vinculadas con el régimen de control de los gastos e ingresos
públicos de las entidades locales y, por tanto, con las previsiones de ingreso y las
habilitaciones de gasto de los presupuestos. En definitiva, se viene a afirmar que, dadas
las actividades fiscalizadoras que corresponden a los funcionarios de administración
local con habilitación nacional, la disposición impugnada afectaría indirectamente a la
fase de control del presupuesto de las corporaciones locales, que es una de las que
componen el ciclo presupuestario, junto a las de elaboración, aprobación y ejecución de
los presupuestos.
Sin embargo, a los efectos de la delimitación del contenido admisible de la ley de
presupuestos, la vinculación apuntada es claramente insuficiente, pues no expresa una
relación directa e inmediata de la disposición impugnada con los ingresos o gastos
públicos, con la política económica del Gobierno o con la inteligencia y ejecución del
presupuesto. Como ya hemos advertido, «son muchísimas las medidas normativas
susceptibles de tener alguna incidencia en cualquiera de estos aspectos, pero si esto
fuera suficiente, los límites materiales que afectan a las leyes de presupuestos quedarían
desnaturalizados; se diluirían hasta devenir prácticamente inoperantes» (por todas,
SSTC 234/1999, FJ 5, y 9/2013, FJ 4). Aceptar que la conexión funcional de los
funcionarios de administración local con habilitación nacional con la materia de control
externo de la gestión económico-financiera y presupuestaria de las entidades locales
expresa la relación directa que exige la jurisprudencia constitucional a efectos del
contenido eventual de la ley de presupuestos, implicaría que esta ley pudiese regular
todos los colectivos funcionariales que desempeñan tareas relacionadas con ingresos y
gastos públicos, en contra de la configuración constitucional de ley de presupuestos
como «ley de contenido constitucionalmente definido» (STC 32/2000, de 3 de febrero,
FJ 5, por todas).
Por todo lo expuesto, apreciamos que no concurre la indispensable relación directa o
inmediata de la disposición impugnada con los gastos e ingresos que integran el
presupuesto, ni cabe entender que esté justificada la inclusión de esa disposición en la
ley de presupuestos por suponer «un complemento necesario para la mayor inteligencia
y para la mejor y más eficaz ejecución del presupuesto y, en general, de la política
económica del Gobierno» [SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4.a); 9/2013, FJ 4,
y 86/2013, FJ 5]. La regulación contenida en la disposición impugnada desborda, por
tanto, el contenido constitucionalmente admisible de la ley de presupuestos, por lo que
es contraria a la Constitución (arts. 66.2 y 134.2).

cve: BOE-A-2024-10945
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Núm. 131