T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10944)
Pleno. Sentencia 66/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de amparo 5301-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de la Junta Electoral Central que habían declarado la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación, al acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resolución judicial que dio una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones tempestivamente deducidas por el recurrente, sin desconocer la primacía del Derecho de la Unión Europea ni el régimen procesal de la prejudicialidad penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 62989
partidos tienen un interés “en la suerte y defensa del acto de la JEC”, expresión esta que
sin embargo no se distingue del “simple interés abstracto por la defensa de la legalidad”.
Y alega también en este punto: “La igualdad de armas protegida por el art. 24 CE se
vulnera por el simple hecho de que se otorga a las codemandadas un derecho a
participar en este proceso, que no les correspondía de acuerdo con la ley, por lo que se
obliga a esta parte a enfrentarse a múltiples partes procesales en la defensa de sus
derechos […]; lo que también se alega a los efectos de lo establecido en el art. 44.1 c)
de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional”.
(ii) “Vulneración de la prejudicialidad penal y de los autos de 9 de enero de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo”.
Se afirma que tanto el acuerdo 3/2020 de la Junta Electoral Central de 3 de enero
de 2020, como el posterior acuerdo 4/2020 de 23 de enero de 2020 que “no hace sino
ejecutar el acuerdo impugnado inicialmente al proceder a [la] sustitución del señor
Junqueras por el parlamentario que le seguía en la lista, por lo que de ser nulo el primero
lo es también el segundo”, no debieron dictarse sin antes haber tenido la Junta en
consideración la respuesta que debía dar la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tras
la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019,
recaída en el asunto C-502/19, Oriol Junqueras Vies. La demanda reproduce un
párrafo del auto de 9 de enero de 2020 [del que se hace resumen más adelante, en el
antecedente 2.3 f) de la presente sentencia] y que concretó, según la demanda, “los
efectos reflejos o indirectos de la STJUE en la sentencia dictada [por] el propio Tribunal
Supremo”. El párrafo reproducido señala:
“Se trataba, en fin, de determinar el alcance de la inmunidad –si llegara a
reconocérsele– y si ese reconocimiento limitaba, en alguna medida, nuestro
pronunciamiento, que conllevaba la pérdida de la condición de europarlamentario del
señor Junqueras. Y hasta tanto no se pronunciara el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, no podíamos precisar sus últimos perfiles, que habían de ser definidos en la
sentencia que diera respuesta a la cuestión prejudicial”.
Pues bien, la demanda extrae de este párrafo que la Sala de lo Penal del Alto
Tribunal está reconociendo que la inmunidad del recurrente como diputado al Parlamento
Europeo “podía llegar a afectar el pronunciamiento que comportaba la pérdida del
escaño” y que “correspondía al Tribunal Supremo precisar dichos efectos”; por lo tanto el
acuerdo de la Junta Electoral “no podía preceder a la decisión del Tribunal Supremo
adoptada en dicho auto”. El auto de la Sala de lo Penal, prosigue la demanda, se limita a
decir que “tiene constancia” de que ya se ha producido una decisión de la Junta Electoral
Central, “por lo que no puede hallarse en dicho auto ningún atisbo que avale la legalidad
de dicha decisión tomada con carácter previo a lo decidido por el Tribunal Supremo”.
La demanda de instancia continúa diciendo que al haber adoptado la Junta su
acuerdo 3/2020 prescindiendo del parecer de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,
se “vulneró la prejudicialidad penal” respecto de los dos autos que esta dictó el 9 de
enero de 2020 y de “las competencias del Tribunal Supremo en relación con el
planteamiento de cuestiones prejudiciales”. Y también que se vulneró el derecho
fundamental del recurrente al sufragio pasivo, al privarle “prematuramente de su
mandato como miembro del Parlamento Europeo (apartados 1 y 2 del art. 23 CE, art. 3
del Protocolo núm. 1 –Protocolo adicional– del Convenio europeo de derechos humanos
–aplicable a las elecciones europeas de acuerdo con sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de 18 de febrero de 1999, asunto Matthews c. Reino Unido,
apartados 36 a 44– y apartados 1 y 2 del art. 39 de la Carta de derechos fundamentales
de la Unión Europea, que los Estados miembros deben aplicar cuando ejecutan el
Derecho de la Unión)”.
Añade que la nulidad del acuerdo 3/2020 de la Junta Electoral Central “se comunica
al acuerdo objeto de la ampliación al ser la ejecución del primero”, ya adolezcan ambos
cve: BOE-A-2024-10944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
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partidos tienen un interés “en la suerte y defensa del acto de la JEC”, expresión esta que
sin embargo no se distingue del “simple interés abstracto por la defensa de la legalidad”.
Y alega también en este punto: “La igualdad de armas protegida por el art. 24 CE se
vulnera por el simple hecho de que se otorga a las codemandadas un derecho a
participar en este proceso, que no les correspondía de acuerdo con la ley, por lo que se
obliga a esta parte a enfrentarse a múltiples partes procesales en la defensa de sus
derechos […]; lo que también se alega a los efectos de lo establecido en el art. 44.1 c)
de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional”.
(ii) “Vulneración de la prejudicialidad penal y de los autos de 9 de enero de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo”.
Se afirma que tanto el acuerdo 3/2020 de la Junta Electoral Central de 3 de enero
de 2020, como el posterior acuerdo 4/2020 de 23 de enero de 2020 que “no hace sino
ejecutar el acuerdo impugnado inicialmente al proceder a [la] sustitución del señor
Junqueras por el parlamentario que le seguía en la lista, por lo que de ser nulo el primero
lo es también el segundo”, no debieron dictarse sin antes haber tenido la Junta en
consideración la respuesta que debía dar la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tras
la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019,
recaída en el asunto C-502/19, Oriol Junqueras Vies. La demanda reproduce un
párrafo del auto de 9 de enero de 2020 [del que se hace resumen más adelante, en el
antecedente 2.3 f) de la presente sentencia] y que concretó, según la demanda, “los
efectos reflejos o indirectos de la STJUE en la sentencia dictada [por] el propio Tribunal
Supremo”. El párrafo reproducido señala:
“Se trataba, en fin, de determinar el alcance de la inmunidad –si llegara a
reconocérsele– y si ese reconocimiento limitaba, en alguna medida, nuestro
pronunciamiento, que conllevaba la pérdida de la condición de europarlamentario del
señor Junqueras. Y hasta tanto no se pronunciara el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, no podíamos precisar sus últimos perfiles, que habían de ser definidos en la
sentencia que diera respuesta a la cuestión prejudicial”.
Pues bien, la demanda extrae de este párrafo que la Sala de lo Penal del Alto
Tribunal está reconociendo que la inmunidad del recurrente como diputado al Parlamento
Europeo “podía llegar a afectar el pronunciamiento que comportaba la pérdida del
escaño” y que “correspondía al Tribunal Supremo precisar dichos efectos”; por lo tanto el
acuerdo de la Junta Electoral “no podía preceder a la decisión del Tribunal Supremo
adoptada en dicho auto”. El auto de la Sala de lo Penal, prosigue la demanda, se limita a
decir que “tiene constancia” de que ya se ha producido una decisión de la Junta Electoral
Central, “por lo que no puede hallarse en dicho auto ningún atisbo que avale la legalidad
de dicha decisión tomada con carácter previo a lo decidido por el Tribunal Supremo”.
La demanda de instancia continúa diciendo que al haber adoptado la Junta su
acuerdo 3/2020 prescindiendo del parecer de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,
se “vulneró la prejudicialidad penal” respecto de los dos autos que esta dictó el 9 de
enero de 2020 y de “las competencias del Tribunal Supremo en relación con el
planteamiento de cuestiones prejudiciales”. Y también que se vulneró el derecho
fundamental del recurrente al sufragio pasivo, al privarle “prematuramente de su
mandato como miembro del Parlamento Europeo (apartados 1 y 2 del art. 23 CE, art. 3
del Protocolo núm. 1 –Protocolo adicional– del Convenio europeo de derechos humanos
–aplicable a las elecciones europeas de acuerdo con sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de 18 de febrero de 1999, asunto Matthews c. Reino Unido,
apartados 36 a 44– y apartados 1 y 2 del art. 39 de la Carta de derechos fundamentales
de la Unión Europea, que los Estados miembros deben aplicar cuando ejecutan el
Derecho de la Unión)”.
Añade que la nulidad del acuerdo 3/2020 de la Junta Electoral Central “se comunica
al acuerdo objeto de la ampliación al ser la ejecución del primero”, ya adolezcan ambos
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