T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10944)
Pleno. Sentencia 66/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de amparo 5301-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de la Junta Electoral Central que habían declarado la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación, al acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resolución judicial que dio una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones tempestivamente deducidas por el recurrente, sin desconocer la primacía del Derecho de la Unión Europea ni el régimen procesal de la prejudicialidad penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 62988
Solé i Ferrando por ser el siguiente candidato de la lista de la coalición electoral Ahora
Repúblicas con la que concurrió a las citadas elecciones de 26 de mayo de 2019. Dicho
candidato será convocado a efectos de que comparezca ante la Junta Electoral Central
para que preste juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, conforme a lo
dispuesto en el artículo 224.2 de la LOREG.
Este acuerdo se notificará a los interesados y se comunicará al presidente del
Parlamento Europeo.
Asimismo, se dará traslado a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo’.
(2) El artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en lo que
se refiere a las elecciones al Parlamento Europeo, dispone lo siguiente:
‘En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán
jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central.
Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños
correspondientes a los diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la
Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por
razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento’.
(3) Al no haber prestado acatamiento a la Constitución el candidato don Jordi Solé i
Ferrando en el plazo legalmente establecido, en cumplimiento de dicho artículo 224.2 de
la LOREG, el escaño permanecerá vacante hasta que se produzca dicho acatamiento,
sin perjuicio de que, conforme a lo declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 en el asunto relativo al señor Junqueras i
Vies, el acto de proclamación de candidatos electos pueda desplegar los efectos
oportunos.
De este acuerdo se dará traslado al interesado y al Parlamento Europeo”.
c) La representación procesal del ahora demandante de amparo interpuso recurso
contencioso-administrativo contra el acuerdo núm. 3/2020 de la Junta Electoral Central,
que luego amplió al acuerdo 4/2020 del mismo organismo. Admitido a trámite el recurso
por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
(procedimiento ordinario 5-2020), se formalizó demanda planteando los siguientes
motivos de impugnación:
(i) “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a
la igualdad de armas (art. 24 CE), del derecho a la igualdad ante la ley y del artículo 21.1
b) LJCA por ausencia de legitimación pasiva de PP y VOX en el presente procedimiento.
Nulidad de pleno derecho de acuerdo con el art. 47.1 a) [de la Ley del procedimiento
administrativo común] y subsidiaria anulabilidad de acuerdo con el art. 48.1.”
Empieza por señalar la demanda que en el propio procedimiento judicial ha habido
controversia incidental sobre la legitimación de los partidos políticos citados, que ahora
se reproduce en el escrito de demanda al no caber ya recurso autónomo contra la
resolución que le ha negado la razón al recurrente, y “para su alegación, si procede, ante
el Tribunal Constitucional”. Sostiene la demanda que la Sala ha ampliado sin razón
sustantiva alguna la interpretación del art. 21.1 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa (LJCA), obviando hacer referencia a los derechos e intereses
legítimos de los dos codemandados, limitándose la Sala a aceptar que tienen
legitimación pasiva al haber participado como interesados en el expediente ante la Junta
Electoral Central, la cual sin embargo aceptó su intervención sin hacer análisis alguno
sobre qué derecho o interés legítimo defendían. Con esta errónea interpretación del
precepto procesal se ha vulnerado a su juicio el derecho fundamental del art. 14 CE
“puesto que no existe otro caso en el que se reconozca legitimación pasiva sin interés
legítimo o derecho subjetivo alguno afectados (ni siquiera analizados)”. El auto de 21 de
mayo de 2020 que trató esto, continúa diciendo la demanda, habla de que ambos
cve: BOE-A-2024-10944
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Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 62988
Solé i Ferrando por ser el siguiente candidato de la lista de la coalición electoral Ahora
Repúblicas con la que concurrió a las citadas elecciones de 26 de mayo de 2019. Dicho
candidato será convocado a efectos de que comparezca ante la Junta Electoral Central
para que preste juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, conforme a lo
dispuesto en el artículo 224.2 de la LOREG.
Este acuerdo se notificará a los interesados y se comunicará al presidente del
Parlamento Europeo.
Asimismo, se dará traslado a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo’.
(2) El artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en lo que
se refiere a las elecciones al Parlamento Europeo, dispone lo siguiente:
‘En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán
jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central.
Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños
correspondientes a los diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la
Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por
razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento’.
(3) Al no haber prestado acatamiento a la Constitución el candidato don Jordi Solé i
Ferrando en el plazo legalmente establecido, en cumplimiento de dicho artículo 224.2 de
la LOREG, el escaño permanecerá vacante hasta que se produzca dicho acatamiento,
sin perjuicio de que, conforme a lo declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 en el asunto relativo al señor Junqueras i
Vies, el acto de proclamación de candidatos electos pueda desplegar los efectos
oportunos.
De este acuerdo se dará traslado al interesado y al Parlamento Europeo”.
c) La representación procesal del ahora demandante de amparo interpuso recurso
contencioso-administrativo contra el acuerdo núm. 3/2020 de la Junta Electoral Central,
que luego amplió al acuerdo 4/2020 del mismo organismo. Admitido a trámite el recurso
por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
(procedimiento ordinario 5-2020), se formalizó demanda planteando los siguientes
motivos de impugnación:
(i) “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a
la igualdad de armas (art. 24 CE), del derecho a la igualdad ante la ley y del artículo 21.1
b) LJCA por ausencia de legitimación pasiva de PP y VOX en el presente procedimiento.
Nulidad de pleno derecho de acuerdo con el art. 47.1 a) [de la Ley del procedimiento
administrativo común] y subsidiaria anulabilidad de acuerdo con el art. 48.1.”
Empieza por señalar la demanda que en el propio procedimiento judicial ha habido
controversia incidental sobre la legitimación de los partidos políticos citados, que ahora
se reproduce en el escrito de demanda al no caber ya recurso autónomo contra la
resolución que le ha negado la razón al recurrente, y “para su alegación, si procede, ante
el Tribunal Constitucional”. Sostiene la demanda que la Sala ha ampliado sin razón
sustantiva alguna la interpretación del art. 21.1 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa (LJCA), obviando hacer referencia a los derechos e intereses
legítimos de los dos codemandados, limitándose la Sala a aceptar que tienen
legitimación pasiva al haber participado como interesados en el expediente ante la Junta
Electoral Central, la cual sin embargo aceptó su intervención sin hacer análisis alguno
sobre qué derecho o interés legítimo defendían. Con esta errónea interpretación del
precepto procesal se ha vulnerado a su juicio el derecho fundamental del art. 14 CE
“puesto que no existe otro caso en el que se reconozca legitimación pasiva sin interés
legítimo o derecho subjetivo alguno afectados (ni siquiera analizados)”. El auto de 21 de
mayo de 2020 que trató esto, continúa diciendo la demanda, habla de que ambos
cve: BOE-A-2024-10944
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Núm. 131