T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10944)
Pleno. Sentencia 66/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de amparo 5301-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de la Junta Electoral Central que habían declarado la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación, al acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resolución judicial que dio una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones tempestivamente deducidas por el recurrente, sin desconocer la primacía del Derecho de la Unión Europea ni el régimen procesal de la prejudicialidad penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 62986

destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, todas las causas de inelegibilidad lo son
también de incompatibilidad, pero no a la inversa o, en términos de este tribunal ‘nuestro
sistema es el de la concurrencia de supuestos de inelegibilidad, que impiden el
convertirse, en quien concurran, en sujeto pasivo de la relación electoral, y de supuestos
de incompatibilidad, en los que se transforman las de inelegibilidad que dice el art. 4, 5
y 6, operando, en su caso, impidiendo el acceso al cargo o el cese en el mismo, de modo
que aquellos, proclamados y aun elegidos, que han quedado posteriormente afectados
por tales causas, incurren en incompatibilidad. La causa sobrevenida opera así como
supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de
impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño’
(STC 45/1983, de 25 de mayo, FJ 5). De esta forma, los supuestos de inelegibilidad se
transforman en causas de incompatibilidad por expresa previsión del legislador si, aun no
concurriendo la tacha cuando el representante concurrió a las elecciones como
candidato, una vez electo y, mientras ostente la condición de parlamentario, pretendiera
acceder a algunos de los cargos calificados como inelegibles que, en ese momento, se
transformarían en causas de incompatibilidad”.
(2) La STC 166/1993, de 20 de mayo, en cuanto nos dice lo siguiente:
(a) En el párrafo primero de su fundamento de Derecho cuarto: “En tal sentido
conviene dejar bien sentado que la causa de inelegibilidad que afecta a ‘los condenados
por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena’ [art. 6.2
a) LOREG] no está en función del cumplimiento efectivo de la condena, que también se
produce formalmente cuando se suspende, sino por ese pronunciamiento cuya carga
infamante, como máximo reproche social, es la razón determinante de que el así
señalado sea excluido del proceso electoral. En consecuencia, no depende ni puede
depender de la situación personal del condenado, libertad o prisión, ya que –por otra
parte– la condena condicional está concebida exclusivamente para evitar el probable
efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las
penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su
implantación”;
(b) En el párrafo tercero del citado fundamento de Derecho: “La incapacidad para
ser elegible se produce como consecuencia automática de la pena privativa de libertad
(el arresto mayor), y solo de ella, desconectada pues de su accesoria, la suspensión. Así
la configura como causa de inelegibilidad el precepto tantas veces traído y llevado
(art. 6.2 LOREG), que es aplicable en toda clase de elecciones, generales o no, como
pone de relieve, desde una perspectiva sistemática, su encuadramiento en el título I de
la Ley donde se contienen las ‘disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo’, epígrafe suficientemente expresivo de su alcance general. Así lo ha
entendido correctamente la sentencia impugnada, ninguno de cuyos razonamientos
particulares respecto de cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos se ha
separado de la doctrina sentada al respecto por este Tribunal Constitucional y, en suma,
no ha quebrantado o desconocido los derechos fundamentales que se han invocado
como fundamento del amparo”.
Sexta. En consecuencia, de lo expuesto se infiere que concurre en el señor
Junqueras i Vies una causa de inelegibilidad sobrevenida por haber sido condenado por
sentencia firme de 14 de octubre 2019, dictada por la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, a la pena privativa de libertad de trece años de prisión, hecho que determina
su cese como diputado electo del Parlamento Europeo que, en los términos de la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019
anteriormente reseñada había adquirido el 13 de junio de 2019.
Séptima. Esta consecuencia es plenamente conforme con el Derecho de la Unión
Europea. El artículo 4 del Reglamento interno del Parlamento Europeo, relativo a la
duración del mandato parlamentario, señala que “[e]l mandato comienza y expira según
lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Acta de 20 de septiembre de 1976”.
Y es la referida Acta la que en su artículo 13 indica que “[u]n escaño quedará
vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento Europeo expire debido a su

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