T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10944)
Pleno. Sentencia 66/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de amparo 5301-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de la Junta Electoral Central que habían declarado la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación, al acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resolución judicial que dio una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones tempestivamente deducidas por el recurrente, sin desconocer la primacía del Derecho de la Unión Europea ni el régimen procesal de la prejudicialidad penal.
35 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63016

causa sobrevenida de inelegibilidad por la que ha perdido su condición de
“europarlamentario”.
c) Puede decirse por todo ello que la sentencia aquí impugnada no incurrió en un
manejo indebido de las normas de prejudicialidad penal, pues lo resuelto por el auto de 9
de enero de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no habría condicionado el
sentido del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020. Menos todavía
la sentencia impugnada desconoció el régimen legal sobre prejudicialidad penal en el
proceso contencioso-administrativo.
Tampoco incurrió la sentencia recurrida en conculcación del derecho fundamental a
un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por alterar el sistema de fuentes
desconociendo el principio de primacía del Derecho de la Unión o el de cooperación leal
del art. 4 TUE, como se ha venido explicando en la presente sentencia desde el
fundamento jurídico anterior.
d) En lo que concierne finalmente en este motivo a la denuncia de conculcación del
derecho a la ejecución (art. 24.1 CE), lo que dice la demanda de amparo es que el
dictado del acuerdo de 3 de enero de la Junta Electoral Central no permitió ejecutar, “en
sus propios términos”, la STJUE de 19 de diciembre de 2019, de nuevo por no esperar la
Junta al auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020. De
nuevo hay que negar esta vulneración, recordando que la STJUE se refería a la
inmunidad de libertad deambulatoria reconocida al aquí recurrente en su condición de
preso preventivo, por el art. 9 del Protocolo núm. 7; es decir, todavía no estaba juzgado
ni condenado por sentencia en aquel momento. Ningún obstáculo a la ejecución de la
STJUE recaída en el asunto C-502/19, por ende, se deriva de los acuerdos de la Junta
Electoral Central, como tampoco de la sentencia contencioso-administrativa impugnada
en este amparo.
6. Quinto y último motivo de la demanda de amparo (quejas por sufrir trato
discriminatorio). Desestimación.
Finalmente, la demanda de amparo aduce como último motivo de ataque a la
sentencia 672/2021 y a la providencia que inadmite el incidente de nulidad contra ella
que dichas resoluciones incurren en lesión del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) del recurrente, por incongruencia omisiva y falta de motivación, así como
del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y a la no discriminación del art. 14 CE
y de su derecho fundamental al sufragio pasivo (art. 23 CE), al haber sufrido trato
discriminatorio “en relación con otros eurodiputados en relación con quienes sí se ha
solicitado previo suplicatorio (levantamiento de la inmunidad) previo a dictar cualquier
resolución judicial respecto a ellos o a quienes no se les ha impedido el acceso al cargo”.
En el escrito, si bien reconoce primero que “difícilmente puede aportarse término de
comparación de un eurodiputado sometido de forma exacta a las graves vulneraciones
de derechos fundamentales a las que se somete al señor Junqueras”, menciona sin
embargo después a “todos los eurodiputados, especialmente los sometidos a un
procedimiento de levantamiento de la inmunidad y, especialmente, los señores
Puigdemont y Comín”; y añade que la vulneración de los derechos del recurrente “ha
sido declarada por la propia sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y
reconocida por el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de enero
de 2020 (aunque sin anudarle efecto jurídico alguno)”.
Este último motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores.
a) Ante todo, es doctrina de este tribunal, recordada por nuestra STC 127/2019,
de 31 de octubre, FJ 7, que:
“Para apreciar una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley debe partirse de
la homogeneidad o identidad del término de comparación utilizado. Lo propio del juicio
de igualdad, es ‘su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos
obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se
haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o

cve: BOE-A-2024-10944
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 131