T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10944)
Pleno. Sentencia 66/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de amparo 5301-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de la Junta Electoral Central que habían declarado la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación, al acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resolución judicial que dio una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones tempestivamente deducidas por el recurrente, sin desconocer la primacía del Derecho de la Unión Europea ni el régimen procesal de la prejudicialidad penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131

Jueves 30 de mayo de 2024

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categorías de personas’ y, de otro, que ‘las situaciones subjetivas que quieran traerse a
la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el
término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso’. Solo una vez verificado uno y
otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de
la diferencia contenida en la norma (SSTC 205/2011, de 15 de diciembre, FJ 3,
y 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 7).”
b) Así rectamente entendido, es evidente que el recurrente no ofrece un término de
comparación que resulte válido a los efectos que pretende. Su situación es la de una
persona condenada por sentencia penal firme a pena privativa de libertad, a quien se le
han impuesto los efectos ex lege de los arts. 6.2 a) y 6.4 LOREG, lo que significa que el
tertium comparationis no puede ser otro que la eventual identificación de otra persona
electa a cargo representativo en comicios celebrados en España (incluso aunque no sea
el de diputado del Parlamento Europeo) a quien, pese a habérsele impuesto una pena de
prisión, no se le hubiera declarado inelegible por la administración electoral competente y
continuara por ello ejerciéndo su cargo. Incluso de hallarlo, no podría prescindirse del
hecho de que quedaría por averiguar por qué motivo habría sido excepcionada esa otra
persona de la aplicación de la ley, continuando en el escaño, pues no existe el derecho a
la igualdad en la ilegalidad (por todas, STC 25/2022, de 23 de febrero, FJ 3).
El único término de comparación ofrecido es el de “los señores Puigdemont y
Comín”, quienes no han sido juzgados ni condenados en la causa especial 20907-2017
por haberse puesto fuera del alcance de la justicia española, por lo que a ellos no se les
ha aplicado lo dispuesto en el art. 6 LOREG, lo que descarta todo posible parangón.
c) Tampoco se acredita que el demandante de amparo haya padecido alguna
situación personal calificable de discriminatoria, conforme al segundo inciso del art. 14
CE. Aunque nuestra doctrina en este ámbito, a diferencia de aquel estricto de la igualdad
ante la ley, “no exige un contraste con nadie, con un tercero, sino solo la verificación de
la concurrencia del factor protegido” (STC 172/2021, de 7 de octubre, FJ 3), sí deben
suministrarse al menos datos objetivos que permitan identificar un comportamiento
prohibido, lo que en este caso no sucede.
La sentencia impugnada razona de manera congruente y motivada que no se ha
acreditado la vulneración del art. 14 CE que se invoca, pues “no nos ha mostrado el
recurrente que a otros diputados electos, en su situación, se les hubiera dispensado el
trato que él no recibió”. Esta respuesta no merece objeción, y no precisa de más
extensión justamente por la patente ausencia de hechos que permitan hablar de una
vulneración del art. 14 CE.
Procede, con la desestimación de este último motivo, la del recurso en su totalidad.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar la demanda de
amparo interpuesta por don Oriol Junqueras i Vies.

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».