T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10944)
Pleno. Sentencia 66/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de amparo 5301-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de la Junta Electoral Central que habían declarado la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación, al acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resolución judicial que dio una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones tempestivamente deducidas por el recurrente, sin desconocer la primacía del Derecho de la Unión Europea ni el régimen procesal de la prejudicialidad penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63014
Parlamento), principio este que “no consiste en ignorar el ordenamiento jurídico europeo
y español”.
Todo ello descarta la necesidad de aplicar la doctrina del “acto claro”, como propugna
la demanda de amparo, porque de manera razonable la sentencia explica por qué no
resulta de aplicación al caso el Derecho de la Unión Europea (doctrina que supone que
esa aplicación fuese necesaria), ni existe contradicción entre este último y la LOREG.
d) Las propias instituciones comunitarias han aplicado el criterio opuesto al que
defiende el recurrente, negando la sujeción al Derecho de la Unión Europea de la
declaración de inelegibilidad ex arts. 6.2 a) y 6.4 LOREG.
(i) En efecto, en primer lugar el presidente del Parlamento Europeo, en la sesión de
la Cámara del día 13 de enero de 2020, formuló la siguiente declaración: “Habida cuenta
de la decisión de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 y tras el auto del
Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020, el Parlamento constata la vacante del escaño
de Oriol Junqueras i Vies con efecto desde el 3 de enero de 2020, de conformidad con el
Reglamento interno” [acta de la sesión publicada en el “Diario Oficial de la Unión
Europea” –“DOUE”– C 239, de 18 de junio de 2021, Información procedente de las
instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea, Parlamento Europeo, período
de sesiones 2019-2020), punto núm. 6, “Composición del Parlamento”].
(ii) Contra esta declaración el recurrente formalizó un recurso de anulación del
art. 263 TFUE, el cual fue inadmitido por auto del Tribunal General de la Unión Europea
(Sección Sexta), de 15 de diciembre de 2020, asunto T-24/20, Oriol Junqueras i Vies c.
Parlamento Europeo, acogiendo el óbice alegado por dicha Cámara en el sentido de que
aquella declaración era un acto meramente informativo, carente de efectos jurídicos.
Importa destacar al respecto que, con cita de los arts. 7.3 y 13, apartados 1 a 3 del Acta
electoral, y del art. 4.4, párrafo segundo del Reglamento interno del Parlamento Europeo,
para el Tribunal General “resulta que el Parlamento no dispone de ninguna competencia
para controlar la decisión de las autoridades de un Estado miembro por la que se
declare, en aplicación del Derecho nacional, la anulación del mandato de un diputado
europeo o la existencia de una incompatibilidad adicional” (apartado 59). Esa misma
conclusión se alcanza, añade, conforme a los arts. 8 y 12 del Acta electoral y el art. 3,
apartado tercero, del Reglamento interno (apartado 60). Además, afirma que la condena
a pena privativa de libertad del recurrente, según el “acuerdo de 3 de enero de 2020 de
la Junta Electoral Central […] implicaba, legalmente, la pérdida de su mandato de
diputado, al aplicársele la cláusula de inelegibilidad prevista en el artículo 6, apartado 2,
letra a), de la Ley electoral española, interpretada conjuntamente con el artículo 6,
apartado 4, de la misma, conforme a la jurisprudencia constitucional recordada en ese
acuerdo” (apartado 70).
Es de indicar que a la fecha de interponer su demanda de amparo (29 de julio
de 2021), el recurrente conocía este auto del Tribunal General de la Unión Europea
de 15 de diciembre de 2020, del que sin embargo no hace mención en aquel escrito.
(iii) El auto del Tribunal General de 15 de diciembre de 2020 resultó confirmado en
casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta),
de 22 de diciembre de 2022, asunto C-115/21, Oriol Junqueras i Vies c. Parlamento
Europeo. A tal efecto, la Sala indica que “de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
relativa al artículo 12, apartado 2, del Acta electoral en su versión inicial, pero que es
extrapolable al artículo 13, apartado 3, del Acta electoral en su versión aplicable al litigio,
se desprende que el Parlamento no dispone de ningún margen de apreciación para
declarar la vacante de escaño resultante del Derecho nacional” (apartado 62); ni puede
aplicar a este supuesto, que es de “anulación de mandato” del art. 13.3 del Acta
electoral, la facultad de negarse a declarar la vacante si se trata de una inexactitud
material o de vicio del consentimiento del art. 4.7 del Reglamento interno, que son
situaciones distintas de la anulación (apartado 66).
Expuesto lo anterior, al no existir razón objetiva alguna por la que la Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo hubiese tenido que
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Núm. 131
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Parlamento), principio este que “no consiste en ignorar el ordenamiento jurídico europeo
y español”.
Todo ello descarta la necesidad de aplicar la doctrina del “acto claro”, como propugna
la demanda de amparo, porque de manera razonable la sentencia explica por qué no
resulta de aplicación al caso el Derecho de la Unión Europea (doctrina que supone que
esa aplicación fuese necesaria), ni existe contradicción entre este último y la LOREG.
d) Las propias instituciones comunitarias han aplicado el criterio opuesto al que
defiende el recurrente, negando la sujeción al Derecho de la Unión Europea de la
declaración de inelegibilidad ex arts. 6.2 a) y 6.4 LOREG.
(i) En efecto, en primer lugar el presidente del Parlamento Europeo, en la sesión de
la Cámara del día 13 de enero de 2020, formuló la siguiente declaración: “Habida cuenta
de la decisión de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 y tras el auto del
Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020, el Parlamento constata la vacante del escaño
de Oriol Junqueras i Vies con efecto desde el 3 de enero de 2020, de conformidad con el
Reglamento interno” [acta de la sesión publicada en el “Diario Oficial de la Unión
Europea” –“DOUE”– C 239, de 18 de junio de 2021, Información procedente de las
instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea, Parlamento Europeo, período
de sesiones 2019-2020), punto núm. 6, “Composición del Parlamento”].
(ii) Contra esta declaración el recurrente formalizó un recurso de anulación del
art. 263 TFUE, el cual fue inadmitido por auto del Tribunal General de la Unión Europea
(Sección Sexta), de 15 de diciembre de 2020, asunto T-24/20, Oriol Junqueras i Vies c.
Parlamento Europeo, acogiendo el óbice alegado por dicha Cámara en el sentido de que
aquella declaración era un acto meramente informativo, carente de efectos jurídicos.
Importa destacar al respecto que, con cita de los arts. 7.3 y 13, apartados 1 a 3 del Acta
electoral, y del art. 4.4, párrafo segundo del Reglamento interno del Parlamento Europeo,
para el Tribunal General “resulta que el Parlamento no dispone de ninguna competencia
para controlar la decisión de las autoridades de un Estado miembro por la que se
declare, en aplicación del Derecho nacional, la anulación del mandato de un diputado
europeo o la existencia de una incompatibilidad adicional” (apartado 59). Esa misma
conclusión se alcanza, añade, conforme a los arts. 8 y 12 del Acta electoral y el art. 3,
apartado tercero, del Reglamento interno (apartado 60). Además, afirma que la condena
a pena privativa de libertad del recurrente, según el “acuerdo de 3 de enero de 2020 de
la Junta Electoral Central […] implicaba, legalmente, la pérdida de su mandato de
diputado, al aplicársele la cláusula de inelegibilidad prevista en el artículo 6, apartado 2,
letra a), de la Ley electoral española, interpretada conjuntamente con el artículo 6,
apartado 4, de la misma, conforme a la jurisprudencia constitucional recordada en ese
acuerdo” (apartado 70).
Es de indicar que a la fecha de interponer su demanda de amparo (29 de julio
de 2021), el recurrente conocía este auto del Tribunal General de la Unión Europea
de 15 de diciembre de 2020, del que sin embargo no hace mención en aquel escrito.
(iii) El auto del Tribunal General de 15 de diciembre de 2020 resultó confirmado en
casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta),
de 22 de diciembre de 2022, asunto C-115/21, Oriol Junqueras i Vies c. Parlamento
Europeo. A tal efecto, la Sala indica que “de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
relativa al artículo 12, apartado 2, del Acta electoral en su versión inicial, pero que es
extrapolable al artículo 13, apartado 3, del Acta electoral en su versión aplicable al litigio,
se desprende que el Parlamento no dispone de ningún margen de apreciación para
declarar la vacante de escaño resultante del Derecho nacional” (apartado 62); ni puede
aplicar a este supuesto, que es de “anulación de mandato” del art. 13.3 del Acta
electoral, la facultad de negarse a declarar la vacante si se trata de una inexactitud
material o de vicio del consentimiento del art. 4.7 del Reglamento interno, que son
situaciones distintas de la anulación (apartado 66).
Expuesto lo anterior, al no existir razón objetiva alguna por la que la Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo hubiese tenido que
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