T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10944)
Pleno. Sentencia 66/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de amparo 5301-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de la Junta Electoral Central que habían declarado la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación, al acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resolución judicial que dio una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones tempestivamente deducidas por el recurrente, sin desconocer la primacía del Derecho de la Unión Europea ni el régimen procesal de la prejudicialidad penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63013

fundamental a la participación política (art. 23 CE) concernido [STC 45/2022, FJ 13.1.5.3
a)].
En dicha STC 45/2022, FJ 13.1.5.1 b), señalamos además que: “Corresponderá al
órgano judicial, como decisión de legalidad ordinaria que es, establecer si, por entender
que concurre una relación de dependencia como la que venimos considerando, procede
paralizar ese procedimiento hasta que se pronuncie el Tribunal de Justicia en la cuestión
prejudicial o, por no apreciar la misma, cabe continuar el mismo y consiguientemente
acordar sobre esas cuestiones sin esperar a aquel pronunciamiento” [en el mismo
sentido, STC 87/2022, de 28 de junio, FJ 3.4 A)]. Hemos tenido así en cuenta la propia
doctrina reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recordada entre otras en
su sentencia dictada en Gran Sala el 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19, Consorzio
Italian Management y Catania Multiservizi SpA c. Rete Ferroviaria Italiana SpA, conforme
a la cual no procede que los órganos judiciales planteen la cuestión si esta “no es
pertinente, es decir, en los supuestos en los que la respuesta a dicha cuestión,
cualquiera que fuera, no podría tener incidencia alguna en la solución del litigio
(sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 10;
de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi, C-136/12, EU:C:2013:489,
apartado 26, y de 15 de marzo de 2017, Aquino, C-3/16, EU:C:2017:209, apartado 43)”
(apartado 34; también apartados 33, 51, 66 y fallo).
c) Vista su literalidad, la respuesta dada por la sentencia aquí recurrida, de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, a la petición
formulada por el recurrente evidencia que la Sala no albergaba ninguna “duda objetiva,
clara y terminante” sobre la necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, al no apreciar que la Junta Electoral Central tuviera que
tener en cuenta el Derecho de la Unión Europea antes de adoptar sus acuerdos, ni
percibe contradicción entre los acuerdos y ese Derecho, puesto que este se remite al
ordenamiento de cada Estado en cuanto a las causas que pueden determinar la pérdida
del escaño de un miembro del Parlamento Europeo.
La ausencia de duda en plantear la cuestión, porque la pretensión del recurrente no
exige la aplicación del Derecho de la Unión Europea ni hay contradicción entre este
último y la LOREG, que es la normativa aplicable, se ve respaldada por una apreciación
razonable del objeto de la controversia de instancia que resulta acorde, siguiendo
nuestra doctrina, con el derecho a la participación política (art. 23 CE) del recurrente que
este esgrime:
(i) La sentencia impugnada explica en el fundamento de Derecho quinto, apartado
B), “La prejudicialidad penal”, que la inelegibilidad sobrevenida del recurrente como
resultado de su condena a la pena de trece años de privación de libertad, no dependía
ya de la interpretación que se pudiera dar de la STJUE de 19 de diciembre de 2019,
asunto C-502/19, que fue dictada atendiendo a la situación procesal del recurrente en
aquella fecha (preso preventivo), la cual ya no persistía. La lectura de los apartados 89
a 91 y la parte dispositiva de la STJUE, corroboran que el Tribunal de Justicia atendía
específicamente a la situación procesal en aquel momento del señor Junqueras, en
orden al reconocimiento al mismo de la inmunidad del art. 9 del Protocolo núm. 7 de
privilegios e inmunidades de la Unión Europea.
(ii) Asimismo, la sentencia impugnada, en el fundamento de Derecho quinto,
apartado C), “La cooperación leal con las instituciones europeas”, tras calificar de artificio
que la demanda de instancia intente “atribuir a la sentencia de 19 de diciembre de 2019
lo que no dice”, le reprocha además que ignore lo que establece en esta materia el
propio Derecho de la Unión Europea. Específicamente el art. 13 del Acta electoral
de 1976, la cual “remite a la legislación nacional cuanto afecta a la anulación del
mandato de los diputados al Parlamento Europeo”; que es lo que aquí ha hecho la Junta
Electoral Central. Sostiene por ello la Sala que se ha respetado el principio de
cooperación leal con las instituciones de la Unión Europea (Tribunal de Justicia,

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