T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10944)
Pleno. Sentencia 66/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de amparo 5301-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de la Junta Electoral Central que habían declarado la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación, al acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resolución judicial que dio una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones tempestivamente deducidas por el recurrente, sin desconocer la primacía del Derecho de la Unión Europea ni el régimen procesal de la prejudicialidad penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63011

ámbito de competencia de los tribunales de este orden jurisdiccional. La vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) solo se produciría si, en sentido inverso
a lo aquí sucedido, el órgano judicial se inhibe de su deber de juzgar por falta de
jurisdicción o de competencia, sin motivar su decisión o mediante argumentos arbitrarios,
irrazonables, incursos en error patente o con falta de proporcionalidad (canon pro actione
para el derecho de acceso a la jurisdicción); o en fin, si lo hace sin tener en cuenta que el
justiciable ya ha obtenido una previa respuesta de otro orden jurisdiccional que le remite
a este, al que se dirige precisamente en virtud de un principio de confianza legítima en la
administración de justicia, de modo que esta nueva negativa le dejaría en una situación
“sin salida” (en palabras de la STC 117/2009, de 18 de mayo, FJ 4).
No está de más indicar que la STC 45/2022, de 23 de marzo, desestimó el recurso
de amparo interpuesto por el aquí recurrente contra la sentencia 459/2019 y el auto
de 29 de enero de 2020 que desestimó el incidente de nulidad, confirmando esta última.
b) La demanda de amparo también afirma en este segundo motivo que, al no haber
acometido la sentencia impugnada el control de la sentencia penal de 14 de octubre
de 2019, aquella quebrantó el derecho a un “recurso efectivo” al que se refiere el art. 13
CEDH, en cuanto se “inutilizó” al proceso contencioso-administrativo como cauce
jurisdiccional para el control a su vez de los actos impugnables ante él (en este caso, los
de la Junta Electoral Central).
(i) Acerca de la noción de “recurso efectivo” del art. 13 CEDH (“[t]oda persona
cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados
tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso
cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus
funciones oficiales”), que según nuestra STC 69/2021, de 18 de marzo, FJ 5 C) c),
“equivaldría a una supuesta queja de violación del artículo 24 CE”, dicha garantía
comporta –añade esta sentencia– que la persona “ha tenido ocasión de que un tribunal
analice sus pretensiones de fondo de manera motivada y razonada, no debiendo
confundirse el derecho al recurso efectivo del art. 13 CEDH con un hipotético derecho a
que un tribunal falle en favor de las pretensiones planteadas”. O en palabras de la
STC 26/2022, de 24 de febrero, FJ único, que “se trata de un recurso ante una instancia
competente, que ofrece al justiciable la posibilidad de obtener el examen de una queja”,
insistiendo en que ese procedimiento “no tiene que pasar […] por la estimación de la
pretensión defendida por quien hace uso del recurso”.
En el mismo sentido, la reciente STC 50/2024, de 8 de abril, FJ 3, donde
especificamos que “[l]a revisión de las decisiones adoptadas en procesos electorales
susceptibles de afectar a la representación democrática ex art. 3 del Protocolo adicional
núm. 1 al CEDH, exige verificar, según la STEDH (Gran Sala) de 10 de julio de 2020,
asunto Mugemangango c. Bélgica: […] si las alegaciones presentadas por quien aduce
no haber tenido acceso a un recurso efectivo eran suficientemente serias y discutibles”.
(ii) Con aplicación de dicha doctrina, no puede de ningún modo compartirse la tesis
del recurrente sobre la supuesta inutilización por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Cuarta, del recurso ordinario 5-2020, como instrumento de tutela
de su pretensión de impugnar los acuerdos de la Junta Electoral Central de 3 y de 23 de
enero de 2020. El proceso se tramitó y obtuvo una respuesta de fondo, quedando así
satisfecho el derecho a un recurso efectivo (art. 24.1 CE); lo que no se debe confundir
con un pretendido derecho a que le sean estimados sus argumentos, por contrarios a la
legalidad vigente que estos se revelen.
c) Resta únicamente mencionar que, como corolario de las vulneraciones que
aduce en este motivo y que hemos rechazado, la demanda afirma que se le ha causado
al recurrente la lesión de su derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE), careciendo sin
embargo este reproche de una autonomía argumental que permita su viabilidad. También
añade que la Sala de lo Contencioso-Administrativo debió plantear cuestión prejudicial
ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, queja que desarrolla en el siguiente

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