T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10944)
Pleno. Sentencia 66/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de amparo 5301-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de la Junta Electoral Central que habían declarado la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación, al acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resolución judicial que dio una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones tempestivamente deducidas por el recurrente, sin desconocer la primacía del Derecho de la Unión Europea ni el régimen procesal de la prejudicialidad penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63010
no la titularidad del derecho, sí cabe reconocer a los propios partidos políticos un interés
legítimo suficiente a que se respeten las adecuadas condiciones para el ejercicio del
derecho de sufragio, atendida su condición de instrumento fundamental para la
participación política que les atribuye el art. 6 de la Constitución” (STC 25/1990, de 19 de
febrero, FJ 3).
Y respecto del uso de la frase “excluir del Parlamento Europeo a un competidor
electoral”, colige de ella el recurrente una connotación espuria que no se corresponde
con una lectura objetiva de la sentencia impugnada. Ha de tenerse en cuenta que los
dos partidos habían intervenido ante la Junta Electoral Central con el fin de que a don
Oriol Junqueras i Vies se le aplicase lo dispuesto en los arts. 6.2 a) y 6.4 LOREG, por su
inelegibilidad sobrevenida como diputado al Parlamento Europeo tras su condena a pena
privativa de libertad por sentencia firme, con el efecto propio de la pérdida de su escaño.
Dicha pretensión fue acogida en los acuerdos 3/2020 y 4/2020 de la Junta, que
declararon la concurrencia de ese efecto ope legis. Por lo tanto, había un interés
legítimo de ambos en defender el mantenimiento de esa declaración en el proceso
contencioso-administrativo que el recurrente abrió precisamente para la impugnación de
dichos acuerdos. Ambos partidos resultaban afectados por la eventual “estimación de las
pretensiones del demandante” [art. 21.1 b) LJCA] y es razonable y no arbitrario que se
les haya tenido por codemandados en el proceso referido.
c) Finalmente, se alega en el enunciado de este primer motivo de la demanda que
el otorgamiento de legitimación al Partido Popular y a Vox habría producido también la
vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE) y el derecho a la ejecución de
una resolución judicial en sus propios términos (art. 24.1 CE), pero sin ningún desarrollo
argumental en el escrito al fundamento de tales lesiones.
3. Segundo motivo de la demanda de amparo (quejas por no realizar la sentencia
impugnada un control de la sentencia penal de condena del recurrente). Desestimación.
Se plantea en segundo lugar por la demanda de amparo que la sentencia de la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por impedir el control de los
acuerdos impugnados de la Junta Electoral Central, que declararon la pérdida del
escaño de diputado al Parlamento Europeo por mor de su condena a pena privativa de
libertad por la sentencia 459/2019, dictada por la Sala de lo Penal del mismo tribunal
el 14 de octubre de 2019 en la causa especial 20907-2017, la cual “sirve de antecedente
y fundamento a la decisión de la Junta Electoral Central”. La demanda sostiene que esa
sentencia penal resulta a su vez contraria al principio de primacía del Derecho de la
Unión Europea y al principio de cooperación leal del art. 4 TUE por lo que, como
consecuencia de la abstención que reprocha a la sentencia aquí impugnada, se vulneran
también sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
CE), a un “recurso efectivo” por suponer la “inutilización” del proceso contenciosoadministrativo y, en el plano sustantivo, la lesión consecuente de su derecho al sufragio
pasivo (art. 23.2 CE). El motivo debe ser rechazado.
a) No existe norma orgánica ni procesal en nuestro ordenamiento jurídico que
permita a los tribunales del orden contencioso-administrativo conocer de la impugnación
de una sentencia penal, que en este caso era además firme desde su pronunciamiento
el 14 de octubre de 2019 y solo permitía interponer contra ella, dentro de la jurisdicción
ordinaria, un incidente de nulidad de actuaciones ante la propia Sala de lo Penal, tal y
como entre otros hizo el recurrente y le fue desestimado en auto de 29 de enero
de 2020.
La invasión o exceso de jurisdicción que propone la demanda carece de
reconocimiento en la LOPJ, como se desprende de su art. 9, apartados 1 (“[l]os juzgados
y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga
atribuida por esta u otra ley”) y 4 (donde se recogen las atribuciones de control del orden
contencioso-administrativo); como tampoco en los arts. 1 a 3 LJCA, que delimitan el
cve: BOE-A-2024-10944
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Núm. 131
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no la titularidad del derecho, sí cabe reconocer a los propios partidos políticos un interés
legítimo suficiente a que se respeten las adecuadas condiciones para el ejercicio del
derecho de sufragio, atendida su condición de instrumento fundamental para la
participación política que les atribuye el art. 6 de la Constitución” (STC 25/1990, de 19 de
febrero, FJ 3).
Y respecto del uso de la frase “excluir del Parlamento Europeo a un competidor
electoral”, colige de ella el recurrente una connotación espuria que no se corresponde
con una lectura objetiva de la sentencia impugnada. Ha de tenerse en cuenta que los
dos partidos habían intervenido ante la Junta Electoral Central con el fin de que a don
Oriol Junqueras i Vies se le aplicase lo dispuesto en los arts. 6.2 a) y 6.4 LOREG, por su
inelegibilidad sobrevenida como diputado al Parlamento Europeo tras su condena a pena
privativa de libertad por sentencia firme, con el efecto propio de la pérdida de su escaño.
Dicha pretensión fue acogida en los acuerdos 3/2020 y 4/2020 de la Junta, que
declararon la concurrencia de ese efecto ope legis. Por lo tanto, había un interés
legítimo de ambos en defender el mantenimiento de esa declaración en el proceso
contencioso-administrativo que el recurrente abrió precisamente para la impugnación de
dichos acuerdos. Ambos partidos resultaban afectados por la eventual “estimación de las
pretensiones del demandante” [art. 21.1 b) LJCA] y es razonable y no arbitrario que se
les haya tenido por codemandados en el proceso referido.
c) Finalmente, se alega en el enunciado de este primer motivo de la demanda que
el otorgamiento de legitimación al Partido Popular y a Vox habría producido también la
vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE) y el derecho a la ejecución de
una resolución judicial en sus propios términos (art. 24.1 CE), pero sin ningún desarrollo
argumental en el escrito al fundamento de tales lesiones.
3. Segundo motivo de la demanda de amparo (quejas por no realizar la sentencia
impugnada un control de la sentencia penal de condena del recurrente). Desestimación.
Se plantea en segundo lugar por la demanda de amparo que la sentencia de la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por impedir el control de los
acuerdos impugnados de la Junta Electoral Central, que declararon la pérdida del
escaño de diputado al Parlamento Europeo por mor de su condena a pena privativa de
libertad por la sentencia 459/2019, dictada por la Sala de lo Penal del mismo tribunal
el 14 de octubre de 2019 en la causa especial 20907-2017, la cual “sirve de antecedente
y fundamento a la decisión de la Junta Electoral Central”. La demanda sostiene que esa
sentencia penal resulta a su vez contraria al principio de primacía del Derecho de la
Unión Europea y al principio de cooperación leal del art. 4 TUE por lo que, como
consecuencia de la abstención que reprocha a la sentencia aquí impugnada, se vulneran
también sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
CE), a un “recurso efectivo” por suponer la “inutilización” del proceso contenciosoadministrativo y, en el plano sustantivo, la lesión consecuente de su derecho al sufragio
pasivo (art. 23.2 CE). El motivo debe ser rechazado.
a) No existe norma orgánica ni procesal en nuestro ordenamiento jurídico que
permita a los tribunales del orden contencioso-administrativo conocer de la impugnación
de una sentencia penal, que en este caso era además firme desde su pronunciamiento
el 14 de octubre de 2019 y solo permitía interponer contra ella, dentro de la jurisdicción
ordinaria, un incidente de nulidad de actuaciones ante la propia Sala de lo Penal, tal y
como entre otros hizo el recurrente y le fue desestimado en auto de 29 de enero
de 2020.
La invasión o exceso de jurisdicción que propone la demanda carece de
reconocimiento en la LOPJ, como se desprende de su art. 9, apartados 1 (“[l]os juzgados
y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga
atribuida por esta u otra ley”) y 4 (donde se recogen las atribuciones de control del orden
contencioso-administrativo); como tampoco en los arts. 1 a 3 LJCA, que delimitan el
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