T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10944)
Pleno. Sentencia 66/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de amparo 5301-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de la Junta Electoral Central que habían declarado la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación, al acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resolución judicial que dio una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones tempestivamente deducidas por el recurrente, sin desconocer la primacía del Derecho de la Unión Europea ni el régimen procesal de la prejudicialidad penal.
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Jueves 30 de mayo de 2024

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de quienes con respeto a la legalidad constitucional (art. 24.1 CE) y procesal ordinaria,
según el orden jurisdiccional de que se trate, han sido admitidos por el tribunal
competente como legitimados pasivos.
b) Queja sobre la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y
a la igualdad ante la ley (art. 14 CE): en segundo lugar, la demanda por un lado achaca a
la sentencia impugnada carecer de la debida motivación o en su caso incurrir en
incongruencia omisiva en dar respuesta a la alegada lesión de aquellos dos derechos
fundamentales por habérsele reconocido legitimación a las dos entidades políticas
citadas; pero simultáneamente tacha de “arbitraria” la argumentación que ha dado la
misma sentencia para apreciar que aquellas ostentan un interés legítimo para actuar en
ese proceso ordinario 5-2020. Tampoco esta queja puede prosperar.
(i) Como recuerda la STC 83/2023, de 4 de julio, FJ 7 a), el derecho fundamental a
la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) exige que estas contengan “los
elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios
jurídicos que fundamentan la decisión”. A su vez, estaremos ante una incongruencia
omisiva o ex silentio, según esta misma STC 83/2023, FJ 7 b), con cita de la anterior
STC 39/2023, de 8 de mayo, FJ 3:
“Cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a
su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el
silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del
conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para
la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y
pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes
como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias
particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita
respecto de alegaciones concretas no sustanciales (STC 40/2006, de 13 de febrero, por
todas).”
La sentencia impugnada, núm. 672/2021, de 12 de mayo, no incurre en falta de
motivación ni en incongruencia omisiva, pues examina y da contestación a los
argumentos de la demanda de instancia sobre el punto controvertido –el haber conferido
legitimación pasiva al Partido Popular y a Vox en dicho proceso–, explicando por qué los
dos partidos, que ya antes han actuado ante la Junta Electoral Central, ostentan un
interés legítimo identificable. No es incongruencia omisiva sino desestimación tácita, ante
la falta de la alegación de un término de comparación válido, de la denuncia de lesión de
la igualdad ante la ley; o que la Sala no está vinculada con las incidencias de un proceso
seguido ante el Tribunal General de la Unión Europea, en el que ni siquiera era parte el
aquí recurrente.
(ii) Tampoco es eficaz la descalificación como “arbitraria” que realiza la demanda,
justamente de la ratio decidendi de la sentencia acerca del interés legítimo de aquellos
dos partidos políticos para actuar como demandados en el procedimiento de instancia.
La sentencia impugnada afirma que dicha legitimación no se funda en un mero interés
por la legalidad (más allá de la función que tuviera la denuncia presentada ante la Junta
Electoral Central), sino en un interés legítimo que tiene reconocimiento en el art. 110 c)
LOREG para oponerse a la proclamación de candidatos electos. Precepto este, cabe
añadir, que al incardinarse en el título I de la Ley Orgánica resulta aplicable al
procedimiento electoral al Parlamento Europeo (art. 1 LOREG, y STC 153/2003, de 17
de julio, FJ 6).
Por otro lado, además del alcance amplio que tenemos reconocido a la noción
constitucional (art. 24.1 CE) de interés legítimo, entendido como ventaja o utilidad
jurídica, “no necesariamente de contenido patrimonial […] que puede ser tanto individual
como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto” (STC 80/2020,
de 15 de julio, FJ 3, con cita de otras sentencias anteriores); en lo que aquí importa, en
materia de impugnación de candidaturas electas, hemos dicho específicamente que: “si

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