T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10944)
Pleno. Sentencia 66/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de amparo 5301-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de la Junta Electoral Central que habían declarado la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación, al acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resolución judicial que dio una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones tempestivamente deducidas por el recurrente, sin desconocer la primacía del Derecho de la Unión Europea ni el régimen procesal de la prejudicialidad penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63008
[STC 166/1993, de 20 de mayo, FJ 4]; y que resulta exigible a las juntas electorales que,
“una vez acreditada la causa de la incapacidad electoral del recurrente, la hayan hecho
valer, extrayendo de esa incapacidad declarada por sentencia firme las oportunas
consecuencias jurídico-electorales” [STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 7]. En el caso
concreto del aquí recurrente y de la sentencia que le ha condenado, hemos dicho
recientemente en la STC 50/2024, de 8 de abril, FJ 4 in fine, que: “Es imposible extraer
de esta sentencia, como se pretende en la demanda de amparo, la conclusión de que
una sentencia firme de condena a pena de prisión carezca de efectos constitutivos de la
condición de inelegibilidad prevista en el art. 6.2 a) LOREG, tratándose de una causa
que, conforme reiterada doctrina constitucional, actúa ope legis (STC 18/2024, de 31 de
enero, FJ único) y de manera independiente a su cumplimiento efectivo (STC 166/1993,
de 20 de mayo, FJ 4)”.
Sentado lo que antecede, hemos de iniciar el enjuiciamiento de los distintos motivos
de impugnación del recurso.
2. Primer motivo de la demanda de amparo (quejas por la legitimación pasiva del
Partido Popular y Vox en el recurso contencioso-administrativo 5-2020). Desestimación.
El recurrente aduce ante todo la lesión de diversas facetas del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE) y del derecho de igualdad ante la ley (art. 14 CE), por la decisión de la
Sala durante el procedimiento, no desvirtuada en la sentencia impugnada, de reconocer
legitimación pasiva a las organizaciones políticas Partido Popular y Vox para intervenir
como codemandados en el recurso contencioso-administrativo 5-2020, promovido por el
recurrente contra los acuerdos de la Junta Electoral Central 3/2020 y 4/2020. Estas
alegaciones se articulan en torno a dos quejas en la demanda de amparo, a las que
daremos respuesta en el mismo orden:
a) Queja sobre la lesión del derecho a la igualdad de armas (art. 24.2 CE): se
señala en la demanda que como resultado de la entrada en el proceso (recurso
ordinario 5-2020) de aquellos dos partidos políticos, el recurrente se ha visto obligado a
“enfrentarse” a varias partes procesales, lo que le ha causado indefensión. Así expuesta,
esta primera queja debe desestimarse. Conforme a nuestra STC 217/2000, de 18 de
septiembre, FJ 2:
“Hemos declarado en reiterada jurisprudencia que el derecho a la defensa y a la
asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva
realización de los principios procesales de igualdad de armas y de contradicción, que
imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la
respectiva posición de las partes en el proceso, lo mismo que atajar las limitaciones en la
defensa que puedan provocar a alguna de ellas un resultado de indefensión
constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE, al estar relacionado estrechamente
aquel derecho con este (STC 71/1999, de 26 de abril).”
En parecidos términos, hablando de igualdad de las partes en el proceso, las
SSTC 130/2002, de 3 de junio, FJ 3; 91/2021, de 22 de abril, FJ 6.2 a); 106/2021, de 11
de mayo, FJ 6.2 a); 121/2021, de 2 de junio, FJ 7.2 a), y 122/2021, de 2 de junio,
FJ 7.5.1.
Con aplicación de esta doctrina, resulta claro que la actuación dentro de aquel
proceso ordinario de los dos partidos políticos citados, no le ha supuesto al recurrente
ninguna pérdida o recorte de trámites, plazos u oportunidades procesales, de alegación
o de prueba. De hecho, la indefensión que predica es solo la debida, dice, a que tiene
que enfrentarse a varias partes procesales, además, se entiende, de la Junta Electoral
Central. Lógicamente, no existe un derecho en favor de quien ostenta la legitimación
activa en un proceso a defender sus pretensiones frente a una única parte en contrario, o
a seleccionar aquellos legitimados que considere menos aptos para oponerse a sus
pretensiones. Tiene, en todo caso, la carga de defenderse de las alegaciones y pruebas
cve: BOE-A-2024-10944
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Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63008
[STC 166/1993, de 20 de mayo, FJ 4]; y que resulta exigible a las juntas electorales que,
“una vez acreditada la causa de la incapacidad electoral del recurrente, la hayan hecho
valer, extrayendo de esa incapacidad declarada por sentencia firme las oportunas
consecuencias jurídico-electorales” [STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 7]. En el caso
concreto del aquí recurrente y de la sentencia que le ha condenado, hemos dicho
recientemente en la STC 50/2024, de 8 de abril, FJ 4 in fine, que: “Es imposible extraer
de esta sentencia, como se pretende en la demanda de amparo, la conclusión de que
una sentencia firme de condena a pena de prisión carezca de efectos constitutivos de la
condición de inelegibilidad prevista en el art. 6.2 a) LOREG, tratándose de una causa
que, conforme reiterada doctrina constitucional, actúa ope legis (STC 18/2024, de 31 de
enero, FJ único) y de manera independiente a su cumplimiento efectivo (STC 166/1993,
de 20 de mayo, FJ 4)”.
Sentado lo que antecede, hemos de iniciar el enjuiciamiento de los distintos motivos
de impugnación del recurso.
2. Primer motivo de la demanda de amparo (quejas por la legitimación pasiva del
Partido Popular y Vox en el recurso contencioso-administrativo 5-2020). Desestimación.
El recurrente aduce ante todo la lesión de diversas facetas del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), del derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE) y del derecho de igualdad ante la ley (art. 14 CE), por la decisión de la
Sala durante el procedimiento, no desvirtuada en la sentencia impugnada, de reconocer
legitimación pasiva a las organizaciones políticas Partido Popular y Vox para intervenir
como codemandados en el recurso contencioso-administrativo 5-2020, promovido por el
recurrente contra los acuerdos de la Junta Electoral Central 3/2020 y 4/2020. Estas
alegaciones se articulan en torno a dos quejas en la demanda de amparo, a las que
daremos respuesta en el mismo orden:
a) Queja sobre la lesión del derecho a la igualdad de armas (art. 24.2 CE): se
señala en la demanda que como resultado de la entrada en el proceso (recurso
ordinario 5-2020) de aquellos dos partidos políticos, el recurrente se ha visto obligado a
“enfrentarse” a varias partes procesales, lo que le ha causado indefensión. Así expuesta,
esta primera queja debe desestimarse. Conforme a nuestra STC 217/2000, de 18 de
septiembre, FJ 2:
“Hemos declarado en reiterada jurisprudencia que el derecho a la defensa y a la
asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva
realización de los principios procesales de igualdad de armas y de contradicción, que
imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la
respectiva posición de las partes en el proceso, lo mismo que atajar las limitaciones en la
defensa que puedan provocar a alguna de ellas un resultado de indefensión
constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE, al estar relacionado estrechamente
aquel derecho con este (STC 71/1999, de 26 de abril).”
En parecidos términos, hablando de igualdad de las partes en el proceso, las
SSTC 130/2002, de 3 de junio, FJ 3; 91/2021, de 22 de abril, FJ 6.2 a); 106/2021, de 11
de mayo, FJ 6.2 a); 121/2021, de 2 de junio, FJ 7.2 a), y 122/2021, de 2 de junio,
FJ 7.5.1.
Con aplicación de esta doctrina, resulta claro que la actuación dentro de aquel
proceso ordinario de los dos partidos políticos citados, no le ha supuesto al recurrente
ninguna pérdida o recorte de trámites, plazos u oportunidades procesales, de alegación
o de prueba. De hecho, la indefensión que predica es solo la debida, dice, a que tiene
que enfrentarse a varias partes procesales, además, se entiende, de la Junta Electoral
Central. Lógicamente, no existe un derecho en favor de quien ostenta la legitimación
activa en un proceso a defender sus pretensiones frente a una única parte en contrario, o
a seleccionar aquellos legitimados que considere menos aptos para oponerse a sus
pretensiones. Tiene, en todo caso, la carga de defenderse de las alegaciones y pruebas
cve: BOE-A-2024-10944
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Núm. 131