T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10944)
Pleno. Sentencia 66/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de amparo 5301-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de la Junta Electoral Central que habían declarado la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación, al acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resolución judicial que dio una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones tempestivamente deducidas por el recurrente, sin desconocer la primacía del Derecho de la Unión Europea ni el régimen procesal de la prejudicialidad penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63007
los acuerdos de la Junta Electoral Central núm. 3/2020, de 3 de enero de 2020
(expediente núm. 561-79) y 4/2020, de 23 de enero de 2020 (expediente núm. 561-81),
que habían declarado la pérdida del escaño de diputado del Parlamento Europeo del
recurrente y su sustitución por el siguiente candidato de la lista por la que concurrió a las
elecciones de 26 de mayo de 2019. La demanda de amparo también se dirige contra la
providencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2021,
que inadmitió a trámite el incidente de nulidad promovido contra la antedicha sentencia.
A estas dos resoluciones judiciales la demanda reprocha, con arreglo a los
argumentos que detalla en dicho escrito y que luego examinaremos, la vulneración de
los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en
sus vertientes de derecho a una resolución motivada, congruente y fundada en Derecho
(no arbitraria), y a un recurso efectivo; a la igualdad en la aplicación de la ley y a no sufrir
discriminación (art. 14 CE); a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y al
sufragio pasivo (art. 23 CE).
Denuncia también la demanda la infracción de diversos preceptos del Derecho de la
Unión Europea [el principio de cooperación leal del art. 4.3 del Tratado de la Unión
Europea; el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea; los arts. 20, 39
y 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea] y la conculcación
de los arts. 6, 13 y 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales, y la del art. 3 del Protocolo adicional al Convenio. Al
respecto debemos advertir desde este momento que, conforme a nuestra reiterada
doctrina, el Derecho de la Unión Europea, incluyendo el principio de primacía que rige
las relaciones con nuestro ordenamiento interno, no constituye canon de
constitucionalidad que pueda ser invocado para fundamentar por sí solo un recurso de
amparo, sin perjuicio de que sea tenido en cuenta como fuente de interpretación de
nuestros derechos fundamentales por la vía del art. 10.2 CE [entre otras,
SSTC 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 4; 3/2018, de 22 de enero, FJ 4; 22/2018, de 5
de marzo, FJ 3; 31/2022, de 7 de marzo, FJ 5; 42/2022, de 21 de marzo, FJ 4.2 C),
y 91/2023, de 11 de septiembre, FJ 4 c)]. En similares términos lo hemos declarado así
respecto del CEDH o de su Protocolo adicional [STC 132/2022, de 24 de octubre, FJ 3
c)]. Asimismo, la jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sirven como criterio de interpretación de las
normas constitucionales sobre libertades y derechos fundamentales por la citada vía del
art. 10.2 CE [entre otras, SSTC 66/2022, de 2 de junio, FJ 4 A) c), y 87/2022, de 28 de
junio, FJ 3.3 A)].
b) Tanto el letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central,
actuando en representación y defensa de esta última, como la representación procesal
del Partido Popular y de Vox y el fiscal ante este Tribunal Constitucional han presentado
sus escritos de alegaciones donde interesan la desestimación del recurso de amparo
interpuesto.
c) A efectos de la correcta delimitación del objeto de este recurso, hay que aclarar
que la demanda de amparo no cuestiona que la inelegibilidad sobrevenida que ha
privado al recurrente de su escaño de diputado al Parlamento Europeo en las elecciones
de 26 de mayo de 2019, como resultado de la condena a pena privativa de libertad (de
trece años) por la sentencia 459/2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 14
de octubre de 2019 (causa especial 20907-2017), es una medida prevista en el art. 6.2
a) [“Son inelegibles: a) “Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad,
en el período que dure la pena”] y 6.4 [“Las causas de inelegibilidad lo son también de
incompatibilidad. Las causas de incompatibilidad se regirán por lo dispuesto para cada
tipo de proceso electoral”] de la LOREG, ni ha alegado tampoco que estas normas sean
inconstitucionales, lo que exime de su examen en esta sentencia. En todo caso y a los
efectos que importan a este recurso de amparo, nuestra doctrina ya se ha pronunciado
en varias ocasiones sobre este supuesto de privación de cargo público representativo,
destacando que el efecto de inelegibilidad “no está en función del cumplimiento efectivo
de la condena, que también se produce formalmente cuando se suspende”
cve: BOE-A-2024-10944
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Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63007
los acuerdos de la Junta Electoral Central núm. 3/2020, de 3 de enero de 2020
(expediente núm. 561-79) y 4/2020, de 23 de enero de 2020 (expediente núm. 561-81),
que habían declarado la pérdida del escaño de diputado del Parlamento Europeo del
recurrente y su sustitución por el siguiente candidato de la lista por la que concurrió a las
elecciones de 26 de mayo de 2019. La demanda de amparo también se dirige contra la
providencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2021,
que inadmitió a trámite el incidente de nulidad promovido contra la antedicha sentencia.
A estas dos resoluciones judiciales la demanda reprocha, con arreglo a los
argumentos que detalla en dicho escrito y que luego examinaremos, la vulneración de
los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en
sus vertientes de derecho a una resolución motivada, congruente y fundada en Derecho
(no arbitraria), y a un recurso efectivo; a la igualdad en la aplicación de la ley y a no sufrir
discriminación (art. 14 CE); a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y al
sufragio pasivo (art. 23 CE).
Denuncia también la demanda la infracción de diversos preceptos del Derecho de la
Unión Europea [el principio de cooperación leal del art. 4.3 del Tratado de la Unión
Europea; el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea; los arts. 20, 39
y 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea] y la conculcación
de los arts. 6, 13 y 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales, y la del art. 3 del Protocolo adicional al Convenio. Al
respecto debemos advertir desde este momento que, conforme a nuestra reiterada
doctrina, el Derecho de la Unión Europea, incluyendo el principio de primacía que rige
las relaciones con nuestro ordenamiento interno, no constituye canon de
constitucionalidad que pueda ser invocado para fundamentar por sí solo un recurso de
amparo, sin perjuicio de que sea tenido en cuenta como fuente de interpretación de
nuestros derechos fundamentales por la vía del art. 10.2 CE [entre otras,
SSTC 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 4; 3/2018, de 22 de enero, FJ 4; 22/2018, de 5
de marzo, FJ 3; 31/2022, de 7 de marzo, FJ 5; 42/2022, de 21 de marzo, FJ 4.2 C),
y 91/2023, de 11 de septiembre, FJ 4 c)]. En similares términos lo hemos declarado así
respecto del CEDH o de su Protocolo adicional [STC 132/2022, de 24 de octubre, FJ 3
c)]. Asimismo, la jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sirven como criterio de interpretación de las
normas constitucionales sobre libertades y derechos fundamentales por la citada vía del
art. 10.2 CE [entre otras, SSTC 66/2022, de 2 de junio, FJ 4 A) c), y 87/2022, de 28 de
junio, FJ 3.3 A)].
b) Tanto el letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central,
actuando en representación y defensa de esta última, como la representación procesal
del Partido Popular y de Vox y el fiscal ante este Tribunal Constitucional han presentado
sus escritos de alegaciones donde interesan la desestimación del recurso de amparo
interpuesto.
c) A efectos de la correcta delimitación del objeto de este recurso, hay que aclarar
que la demanda de amparo no cuestiona que la inelegibilidad sobrevenida que ha
privado al recurrente de su escaño de diputado al Parlamento Europeo en las elecciones
de 26 de mayo de 2019, como resultado de la condena a pena privativa de libertad (de
trece años) por la sentencia 459/2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 14
de octubre de 2019 (causa especial 20907-2017), es una medida prevista en el art. 6.2
a) [“Son inelegibles: a) “Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad,
en el período que dure la pena”] y 6.4 [“Las causas de inelegibilidad lo son también de
incompatibilidad. Las causas de incompatibilidad se regirán por lo dispuesto para cada
tipo de proceso electoral”] de la LOREG, ni ha alegado tampoco que estas normas sean
inconstitucionales, lo que exime de su examen en esta sentencia. En todo caso y a los
efectos que importan a este recurso de amparo, nuestra doctrina ya se ha pronunciado
en varias ocasiones sobre este supuesto de privación de cargo público representativo,
destacando que el efecto de inelegibilidad “no está en función del cumplimiento efectivo
de la condena, que también se produce formalmente cuando se suspende”
cve: BOE-A-2024-10944
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Núm. 131