T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10944)
Pleno. Sentencia 66/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de amparo 5301-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de la Junta Electoral Central que habían declarado la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación, al acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resolución judicial que dio una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones tempestivamente deducidas por el recurrente, sin desconocer la primacía del Derecho de la Unión Europea ni el régimen procesal de la prejudicialidad penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63003
que supone una manifestación del ejercicio del derecho fundamental de participación
política de los ciudadanos, tanto en su condición de electores como de elegibles”. Cita
luego doctrina constitucional sobre la interpretación del concepto de legitimación
(STC 15/2012, FJ 3).
d) Prosigue el escrito de alegaciones negando la “infracción del derecho a la tutela
judicial efectiva y otros derechos conexos por la vulneración de la primacía del Derecho
de la Unión Europea y del deber de cooperación leal ante la imposibilidad de la
jurisdicción contencioso-administrativa de cuestionar una sentencia penal en la que se
basó la resolución de la Junta Electoral Central”. Atendiendo al contenido de la
STS 459/2019, de 14 de octubre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que
condenó al recurrente por dos delitos, los autos de esta misma Sala de 9 de enero
de 2020 y el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 que aplicó lo
dispuesto en el art. 6.2 a) LOREG ante la firmeza de la pena de prisión, el escrito
rechaza que existiera la situación de prejudicialidad penal invocada por el recurrente,
como correctamente entendió la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección Cuarta, del Alto Tribunal, aquí impugnada; resultando “insólito” y prohibido por el
ordenamiento jurídico (art. 10.2 LOPJ), que se pretendiera que esta última revisara
aquella sentencia penal firme. Tampoco aprecia el letrado de la Junta que se haya
vulnerado el principio de cooperación leal con la STJUE de 19 de diciembre de 2019 que
esgrime la demanda, teniendo en cuenta que esta se pronunció sobre la inmunidad del
recurrente como miembro del Parlamento Europeo ante la imposición de una medida
cautelar de prisión provisional, que ya no estaba en vigor tras la sentencia 459/2019 que
le condenó y que ya era firme, pasando a ser una pena privativa de libertad.
e) Por lo que atañe a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva por haber denegado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, niega el escrito de alegaciones su concurrencia con
aplicación de la STJUE de 6 de octubre de 1982, asunto C-283/81, Cilfit, pues el objeto
de la cuestión prejudicial solicitado por el recurrente versaría sobre la sentencia de la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que no es objeto del proceso a quo; con lo que
vuelve a reincidirse por dicha parte procesal en la línea argumental principal que ya se
ha rechazado. La sentencia impugnada motiva adecuadamente la negativa a plantear la
cuestión y la demanda no explica en qué medida la aplicación de la doctrina de la
STC 37/2019 resulta en favor de su posición.
f) Finalmente, se refiere el letrado de la Junta Electoral Central a la queja de la
demanda por “violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de igualdad
por el supuesto trato discriminatorio dado a otros eurodiputados”. Advierte que de nuevo
la impugnación se centra en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y
a la situación de los señores Puigdemont y Comín, cuya situación procesal no es la
misma que la del recurrente de este amparo pues al no haber podido ser juzgados no se
les ha aplicado el art. 6.2 a) LOREG, como sí a él. Tampoco hay lesión del derecho a la
tutela judicial efectiva.
10. En la misma fecha, 6 de julio de 2022, la representante procesal del partido
político Vox registró su escrito de alegaciones, por el que interesó la desestimación por
este tribunal del recurso de amparo interpuesto.
a) La entidad personada rechaza las quejas de la demanda anudadas al
reconocimiento de legitimación a ella y al Partido Popular por la sentencia impugnada.
Defiende que tiene legitimación conforme al art. 19.1 LJCA y diversas resoluciones del
Tribunal Supremo que recoge, al ostentar un interés legítimo, y recuerda que ambas
entidades ya habían participado en el expediente ante la Junta Electoral Central. Por otro
lado, no hay ninguna acreditación de indefensión causada al recurrente por esta
circunstancia ni de conculcación del principio de igualdad de armas, ni de “en qué hecho
o iter procesal le ha supuesto una vulneración de algún derecho. […] Sensu contrario, la
cve: BOE-A-2024-10944
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Núm. 131
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que supone una manifestación del ejercicio del derecho fundamental de participación
política de los ciudadanos, tanto en su condición de electores como de elegibles”. Cita
luego doctrina constitucional sobre la interpretación del concepto de legitimación
(STC 15/2012, FJ 3).
d) Prosigue el escrito de alegaciones negando la “infracción del derecho a la tutela
judicial efectiva y otros derechos conexos por la vulneración de la primacía del Derecho
de la Unión Europea y del deber de cooperación leal ante la imposibilidad de la
jurisdicción contencioso-administrativa de cuestionar una sentencia penal en la que se
basó la resolución de la Junta Electoral Central”. Atendiendo al contenido de la
STS 459/2019, de 14 de octubre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que
condenó al recurrente por dos delitos, los autos de esta misma Sala de 9 de enero
de 2020 y el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 que aplicó lo
dispuesto en el art. 6.2 a) LOREG ante la firmeza de la pena de prisión, el escrito
rechaza que existiera la situación de prejudicialidad penal invocada por el recurrente,
como correctamente entendió la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección Cuarta, del Alto Tribunal, aquí impugnada; resultando “insólito” y prohibido por el
ordenamiento jurídico (art. 10.2 LOPJ), que se pretendiera que esta última revisara
aquella sentencia penal firme. Tampoco aprecia el letrado de la Junta que se haya
vulnerado el principio de cooperación leal con la STJUE de 19 de diciembre de 2019 que
esgrime la demanda, teniendo en cuenta que esta se pronunció sobre la inmunidad del
recurrente como miembro del Parlamento Europeo ante la imposición de una medida
cautelar de prisión provisional, que ya no estaba en vigor tras la sentencia 459/2019 que
le condenó y que ya era firme, pasando a ser una pena privativa de libertad.
e) Por lo que atañe a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva por haber denegado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, niega el escrito de alegaciones su concurrencia con
aplicación de la STJUE de 6 de octubre de 1982, asunto C-283/81, Cilfit, pues el objeto
de la cuestión prejudicial solicitado por el recurrente versaría sobre la sentencia de la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que no es objeto del proceso a quo; con lo que
vuelve a reincidirse por dicha parte procesal en la línea argumental principal que ya se
ha rechazado. La sentencia impugnada motiva adecuadamente la negativa a plantear la
cuestión y la demanda no explica en qué medida la aplicación de la doctrina de la
STC 37/2019 resulta en favor de su posición.
f) Finalmente, se refiere el letrado de la Junta Electoral Central a la queja de la
demanda por “violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de igualdad
por el supuesto trato discriminatorio dado a otros eurodiputados”. Advierte que de nuevo
la impugnación se centra en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y
a la situación de los señores Puigdemont y Comín, cuya situación procesal no es la
misma que la del recurrente de este amparo pues al no haber podido ser juzgados no se
les ha aplicado el art. 6.2 a) LOREG, como sí a él. Tampoco hay lesión del derecho a la
tutela judicial efectiva.
10. En la misma fecha, 6 de julio de 2022, la representante procesal del partido
político Vox registró su escrito de alegaciones, por el que interesó la desestimación por
este tribunal del recurso de amparo interpuesto.
a) La entidad personada rechaza las quejas de la demanda anudadas al
reconocimiento de legitimación a ella y al Partido Popular por la sentencia impugnada.
Defiende que tiene legitimación conforme al art. 19.1 LJCA y diversas resoluciones del
Tribunal Supremo que recoge, al ostentar un interés legítimo, y recuerda que ambas
entidades ya habían participado en el expediente ante la Junta Electoral Central. Por otro
lado, no hay ninguna acreditación de indefensión causada al recurrente por esta
circunstancia ni de conculcación del principio de igualdad de armas, ni de “en qué hecho
o iter procesal le ha supuesto una vulneración de algún derecho. […] Sensu contrario, la
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