T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10944)
Pleno. Sentencia 66/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de amparo 5301-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de la Junta Electoral Central que habían declarado la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación, al acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resolución judicial que dio una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones tempestivamente deducidas por el recurrente, sin desconocer la primacía del Derecho de la Unión Europea ni el régimen procesal de la prejudicialidad penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 63002

fundamental sustantivo, sostiene la entidad personada que no se acredita una
discriminación del recurrente respecto del resto de los parlamentarios, “toda vez que las
circunstancias del mismo son bien distintas de las de todos aquellos electos que, frente a
lo que acaece en el caso del recurrente, no fueron condenados por sentencia firme a una
pena privativa de libertad”, razón por la cual estos no perdieron su condición de
elegibles.
9. El letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, actuando en
representación y defensa de dicha Junta, registró su escrito de alegaciones el 6 de julio
de 2022 por el que interesó la desestimación del presente recurso de amparo.
a) Comienza su escrito exponiendo unas “[c]onsideraciones generales sobre el
objeto del recurso”, con relación a los siguientes aspectos: (i) afirma que en la demanda
de amparo se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo que confirmó la legalidad de dos acuerdos de la Junta Electoral
Central, de 3 de enero y de 23 de enero de 2020 –cuyo contenido recuerda–, precisando
que “[a]unque el recurso se refiere a ambas resoluciones [de la Junta], en realidad la
demanda se centra en la primera de ellas, ya que la segunda se cuestiona únicamente
como consecuencia de la primera. Por eso toda nuestra argumentación irá dedicada al
primero de los acuerdos recurridos”. Añade que si bien aquella sentencia “constituye el
objeto formal del amparo […], buena parte de los argumentos de la demanda se refieren
a las decisiones de la administración electoral”; (ii) se advierte que “los principales
argumentos de la demanda se centran […] en cuestionar la legalidad de resoluciones
judiciales que no constituyeron el objeto del proceso”, en concreto la sentencia 459/2019
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y los dos autos de esta última, de 9 de
enero de 2020. Y adelanta en este punto que la demanda confunde el contenido propio
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que no es el de
atender a sus pretensiones y argumentos.
b) Aborda en segundo lugar el escrito de alegaciones, la “adecuación a nuestro
ordenamiento jurídico de las resoluciones de la Junta Electoral Central discutidas en este
proceso”: tras la cita del art. 6.2 LOREG y pasajes literales del acuerdo de 3 de enero
de 2020 de la Junta, se afirma que esta se limitó a aplicar aquel precepto teniendo en
cuenta que la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de
octubre, condenó al recurrente a una pena de trece años de privación de libertad, la cual
ya era firme cuando se dictó el mentado acuerdo de 3 de enero de 2020, por lo que se
declaró la inelegibilidad sobrevenida y consiguiente pérdida del escaño al Parlamento
Europeo del recurrente, proclamándose al siguiente candidato en la lista de la formación
política por la que concurrió a esas elecciones. La parte demandante de amparo
confunde “la pena de inhabilitación absoluta, prevista en el apartado b) del citado
artículo 6.2 de la LOREG, con la de privación de libertad, del apartado a) de ese
precepto, que fue la que aplicó la administración electoral en la resolución discutida”; de
modo que carecen de toda trascendencia las manifestaciones de la demanda sobre lo
declarado por el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de enero
de 2020, que se refería por su lado a la pena de inhabilitación absoluta.
c) En tercer término, el escrito del letrado de la Junta Electoral Central rechaza las
quejas de la demanda de amparo sobre la “vulneración de los derechos a la tutela
judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley y a la no discriminación por la
aceptación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de la
legitimación pasiva de las formaciones políticas Partido Popular y Vox”: afirma que la
demanda no explica por qué dicho reconocimiento de legitimación ha producido una
lesión del derecho fundamental del recurrente del art. 24.1 CE, o al principio de igualdad
de armas y de contradicción de las partes en el proceso, pues este pudo defenderse de
lo alegado por ambos partidos políticos. En todo caso, la sentencia que recurre explicó
de manera motivada por qué ambos tenían legitimación pasiva, con cita de
jurisprudencia del propio Tribunal Supremo en la materia; sin olvidar la “necesaria
flexibilidad que la cuestión de la legitimación tiene en materia electoral, en la medida en

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