T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10944)
Pleno. Sentencia 66/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de amparo 5301-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de la Junta Electoral Central que habían declarado la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación, al acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resolución judicial que dio una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones tempestivamente deducidas por el recurrente, sin desconocer la primacía del Derecho de la Unión Europea ni el régimen procesal de la prejudicialidad penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 62997
a) Como continuación del motivo anterior, se queja el demandante de amparo de
que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal, al dictar la sentencia aquí
impugnada, no hubiere planteado tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, diciendo en el enunciado del motivo que ha denegado
“inmotivadamente el planteamiento de la cuestión”, aunque al explicarlo discrepa en
realidad de las razones dadas en la sentencia impugnada para no formular la cuestión,
como es la no necesidad de aplicar el Derecho de la Unión Europea. Para justificar la
procedencia de dicho planteamiento, la demanda vuelve a reproducir de manera literal la
queja anterior de su escrito –lo que excusa aquí de su repetición–, diciendo que sí está
en juego dicha aplicación, y existe contradicción entre los acuerdos de la Junta Electoral
Central y dicho ordenamiento jurídico al haber declarado inelegible al recurrente con
base en la sentencia de la Sala de lo Penal del Alto Tribunal que esta dictó sin pedir el
levantamiento de su inmunidad; siendo que dicha “parte ha argumentado profusamente
la vulneración del Derecho de la Unión en sus escritos”. Dice que a diferencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, que solo tiene que aplicar la STJUE de 19 de
diciembre de 2019 para resolver la cuestión concreta suscitada (“pieza separada relativa
al permiso de salida del señor Junqueras para realizar los trámites ante la JEC”), la Sala
de lo Contencioso-Administrativo debe hacerlo “a todos los asuntos que se le plantean,
por lo que resulta irrelevante si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció
únicamente sobre el alcance de la inmunidad del señor Junqueras en relación con su
situación de prisión provisional”.
b) Según la demanda, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta,
del Tribunal Supremo, para poder dictar su sentencia en el recurso ordinario 5-2020,
debió resolver si la Sala de lo Penal del Alto Tribunal tenía que solicitar el suplicatorio al
Parlamento Europeo antes de dictar su sentencia en la causa especial 20907-2017; si el
no haberlo hecho supuso la vulneración “del Derecho de la Unión y los derechos
fundamentales del señor Junqueras […] y, por tanto, también debió plantearse si las
decisiones de la Junta Electoral Central han incurrido en dichas vulneraciones”. Y de
haber tenido dudas, procedía plantear la cuestión prejudicial. E invoca a su favor la
STC 37/2019, de 26 de marzo, sobre la doctrina del “acto claro” con relación a la facultad
judicial de denegación del planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, no constando motivada dicha denegación por la sentencia
impugnada con base en esa doctrina.
D) Cuarto motivo: “La sentencia incurre en infracción del derecho a la tutela judicial
efectiva (apartados 1 y 2 del art. 24 CE, art. 6 CEDH y art. 13 CEDH) en relación con el
derecho al sufragio pasivo (ambos apartados del art. 23 CE y del art. 39 CDFUE y art. 3
del Protocolo adicional CEDH) al concluir que debe primar la aplicación de la sentencia
penal sin apreciar que concurría prejudicialidad penal en el momento de la adopción de
la decisión de la JEC. La sentencia incurre en incongruencia omisiva y omisión de
pronunciamiento y arbitrariedad al no analizar la verdadera causa de pedir de la
prejudicialidad penal tal como se planteó por esta parte”.
a) Sostiene la demanda, conectando con lo alegado en el segundo motivo, que la
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal que se recurre,
“omite todo análisis o motivación sobre si la decisión de la Junta Electoral Central debía
esperar a las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre los efectos
de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cual precisamente
identificaba a dicho órgano judicial como el competente para establecer los ‘efectos
reflejos’ que sobre la sentencia condenatoria penal debiera tener el pronunciamiento
jurisdiccional europeo”. Reitera que la Junta Electoral Central sabía que debía esperar a
conocer el criterio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, como pusieron de
manifiesto los votos particulares al acuerdo 3/2020 de la Junta, impugnado ante la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal. La negativa de la sentencia
impugnada a reconocer que concurría un supuesto de prejudicialidad penal “conculca los
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Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 62997
a) Como continuación del motivo anterior, se queja el demandante de amparo de
que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal, al dictar la sentencia aquí
impugnada, no hubiere planteado tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, diciendo en el enunciado del motivo que ha denegado
“inmotivadamente el planteamiento de la cuestión”, aunque al explicarlo discrepa en
realidad de las razones dadas en la sentencia impugnada para no formular la cuestión,
como es la no necesidad de aplicar el Derecho de la Unión Europea. Para justificar la
procedencia de dicho planteamiento, la demanda vuelve a reproducir de manera literal la
queja anterior de su escrito –lo que excusa aquí de su repetición–, diciendo que sí está
en juego dicha aplicación, y existe contradicción entre los acuerdos de la Junta Electoral
Central y dicho ordenamiento jurídico al haber declarado inelegible al recurrente con
base en la sentencia de la Sala de lo Penal del Alto Tribunal que esta dictó sin pedir el
levantamiento de su inmunidad; siendo que dicha “parte ha argumentado profusamente
la vulneración del Derecho de la Unión en sus escritos”. Dice que a diferencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, que solo tiene que aplicar la STJUE de 19 de
diciembre de 2019 para resolver la cuestión concreta suscitada (“pieza separada relativa
al permiso de salida del señor Junqueras para realizar los trámites ante la JEC”), la Sala
de lo Contencioso-Administrativo debe hacerlo “a todos los asuntos que se le plantean,
por lo que resulta irrelevante si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció
únicamente sobre el alcance de la inmunidad del señor Junqueras en relación con su
situación de prisión provisional”.
b) Según la demanda, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta,
del Tribunal Supremo, para poder dictar su sentencia en el recurso ordinario 5-2020,
debió resolver si la Sala de lo Penal del Alto Tribunal tenía que solicitar el suplicatorio al
Parlamento Europeo antes de dictar su sentencia en la causa especial 20907-2017; si el
no haberlo hecho supuso la vulneración “del Derecho de la Unión y los derechos
fundamentales del señor Junqueras […] y, por tanto, también debió plantearse si las
decisiones de la Junta Electoral Central han incurrido en dichas vulneraciones”. Y de
haber tenido dudas, procedía plantear la cuestión prejudicial. E invoca a su favor la
STC 37/2019, de 26 de marzo, sobre la doctrina del “acto claro” con relación a la facultad
judicial de denegación del planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, no constando motivada dicha denegación por la sentencia
impugnada con base en esa doctrina.
D) Cuarto motivo: “La sentencia incurre en infracción del derecho a la tutela judicial
efectiva (apartados 1 y 2 del art. 24 CE, art. 6 CEDH y art. 13 CEDH) en relación con el
derecho al sufragio pasivo (ambos apartados del art. 23 CE y del art. 39 CDFUE y art. 3
del Protocolo adicional CEDH) al concluir que debe primar la aplicación de la sentencia
penal sin apreciar que concurría prejudicialidad penal en el momento de la adopción de
la decisión de la JEC. La sentencia incurre en incongruencia omisiva y omisión de
pronunciamiento y arbitrariedad al no analizar la verdadera causa de pedir de la
prejudicialidad penal tal como se planteó por esta parte”.
a) Sostiene la demanda, conectando con lo alegado en el segundo motivo, que la
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal que se recurre,
“omite todo análisis o motivación sobre si la decisión de la Junta Electoral Central debía
esperar a las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre los efectos
de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cual precisamente
identificaba a dicho órgano judicial como el competente para establecer los ‘efectos
reflejos’ que sobre la sentencia condenatoria penal debiera tener el pronunciamiento
jurisdiccional europeo”. Reitera que la Junta Electoral Central sabía que debía esperar a
conocer el criterio de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, como pusieron de
manifiesto los votos particulares al acuerdo 3/2020 de la Junta, impugnado ante la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal. La negativa de la sentencia
impugnada a reconocer que concurría un supuesto de prejudicialidad penal “conculca los
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