T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10944)
Pleno. Sentencia 66/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de amparo 5301-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de la Junta Electoral Central que habían declarado la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación, al acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resolución judicial que dio una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones tempestivamente deducidas por el recurrente, sin desconocer la primacía del Derecho de la Unión Europea ni el régimen procesal de la prejudicialidad penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 62996
b) Queja sobre la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y
a la igualdad ante la ley (art. 14 CE): según el recurrente, la sentencia impugnada es
inmotivada e incongruente y subsidiariamente adolece de una motivación arbitraria
respecto a la contestación a su otra queja, la de que se le vulneró el derecho de igualdad
ante la ley y a la tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24 CE), por haber apreciado que el
Partido Popular y Vox actuaron por un interés legítimo. A su parecer dicho interés no
existe, aquellos “se limitaron a provocar la actuación de oficio de la Junta Electoral
Central”, y el Tribunal Supremo les permite que comparezcan con base en un simple
interés en la legalidad, criterio que es “ad hoc, ad casum y contra legem”. Discrepa
también de la expresión utilizada en la sentencia para apoyar el interés legítimo de
dichas entidades, al hablar de la “exclusión de un competidor electoral”, que no es una
finalidad legítima sino “directamente contraria a los principios democráticos”. Añade que
la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que el Tribunal General de la Unión
Europea excluyó la participación de Vox en un auto de 19 de noviembre de 2020, asunto
T-32/20, instado por “los señores Puigdemont y Comín”. Alega también que se ha
lesionado su derecho de sufragio pasivo.
B) Segundo motivo: “La sentencia y la providencia incurren en infracción de las
normas del procedimiento, del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE y 6 CEDH) y
del proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE y 6 CEDH) y al recurso efectivo (ambos
apartados art. 24 CE y 6 y 13 CEDH), en vulneración del derecho a sufragio pasivo
(ambos apartados de los arts. 23 CE y 39 CDFUE y art. 3 Protocolo adicional CEDH), y
en vulneración de la primacía del Derecho de la Unión y del deber de cooperación leal al
fundamentarse de forma principal en la imposibilidad de cuestionar la sentencia penal o
la vulneración por la JEC del Derecho de la Unión”.
a) En este segundo motivo se esgrime que la sentencia recurrida en amparo y la
providencia que la confirma han optado por impedir que actos impugnados ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo (los acuerdos de la Junta Electoral Central)
puedan ser objeto de control porque una sentencia penal que “sirve de antecedente y
fundamento a la decisión de la JEC”, no es revisable en vía contencioso-administrativa,
incluso en casos de infracción del Derecho de la Unión Europea. Tal criterio “establece
un límite a la jurisdicción contenciosa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva
(24.1 CE) y el proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)”, en conexión con “el
principio de primacía del Derecho de la Unión y el deber de cooperación leal del art. 4.3
TUE, párrafo primero”. Hace cita también el escrito del art. 4 bis LOPJ en cuanto a la
obligación de los jueces de aplicar el Derecho de la Unión conforme a la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en este caso la fijada en la STJUE de 19 de
diciembre de 2019.
Para el recurrente, la efectividad de los derechos fundamentales que alega,
incluyendo el derecho de sufragio pasivo del art. 23 CE, supone que aquel control por los
órganos del orden contencioso-administrativo resulte posible en una situación como la
descrita. Una conclusión contraria vulneraría también el derecho “a un recurso efectivo
(art. 24 CE ambos apartados y art. 13 CEDH), puesto que inutiliza al recurso contencioso
administrativo como recurso efectivo para hacer valer el Derecho de la Unión”.
b) Subsidiariamente, añade, de existir semejante límite de enjuiciamiento para la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, esta debió promover
cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. “No habiendo sido así, se constata la
vulneración de los derechos alegados”.
C) Tercer motivo: “La sentencia y la providencia incurren en infracción del derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), las normas del procedimiento y del proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE) y al derecho al recurso efectivo (ambos apartados del
art. 24 CE, 6 y 13 CEDH) al denegar inmotivadamente el planteamiento de la cuestión
prejudicial planteada por esta parte conforme al art. 267 del Tratado de la UE sin
motivación en la supuesta claridad del acto”.
cve: BOE-A-2024-10944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 62996
b) Queja sobre la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y
a la igualdad ante la ley (art. 14 CE): según el recurrente, la sentencia impugnada es
inmotivada e incongruente y subsidiariamente adolece de una motivación arbitraria
respecto a la contestación a su otra queja, la de que se le vulneró el derecho de igualdad
ante la ley y a la tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24 CE), por haber apreciado que el
Partido Popular y Vox actuaron por un interés legítimo. A su parecer dicho interés no
existe, aquellos “se limitaron a provocar la actuación de oficio de la Junta Electoral
Central”, y el Tribunal Supremo les permite que comparezcan con base en un simple
interés en la legalidad, criterio que es “ad hoc, ad casum y contra legem”. Discrepa
también de la expresión utilizada en la sentencia para apoyar el interés legítimo de
dichas entidades, al hablar de la “exclusión de un competidor electoral”, que no es una
finalidad legítima sino “directamente contraria a los principios democráticos”. Añade que
la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que el Tribunal General de la Unión
Europea excluyó la participación de Vox en un auto de 19 de noviembre de 2020, asunto
T-32/20, instado por “los señores Puigdemont y Comín”. Alega también que se ha
lesionado su derecho de sufragio pasivo.
B) Segundo motivo: “La sentencia y la providencia incurren en infracción de las
normas del procedimiento, del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE y 6 CEDH) y
del proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE y 6 CEDH) y al recurso efectivo (ambos
apartados art. 24 CE y 6 y 13 CEDH), en vulneración del derecho a sufragio pasivo
(ambos apartados de los arts. 23 CE y 39 CDFUE y art. 3 Protocolo adicional CEDH), y
en vulneración de la primacía del Derecho de la Unión y del deber de cooperación leal al
fundamentarse de forma principal en la imposibilidad de cuestionar la sentencia penal o
la vulneración por la JEC del Derecho de la Unión”.
a) En este segundo motivo se esgrime que la sentencia recurrida en amparo y la
providencia que la confirma han optado por impedir que actos impugnados ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo (los acuerdos de la Junta Electoral Central)
puedan ser objeto de control porque una sentencia penal que “sirve de antecedente y
fundamento a la decisión de la JEC”, no es revisable en vía contencioso-administrativa,
incluso en casos de infracción del Derecho de la Unión Europea. Tal criterio “establece
un límite a la jurisdicción contenciosa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva
(24.1 CE) y el proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)”, en conexión con “el
principio de primacía del Derecho de la Unión y el deber de cooperación leal del art. 4.3
TUE, párrafo primero”. Hace cita también el escrito del art. 4 bis LOPJ en cuanto a la
obligación de los jueces de aplicar el Derecho de la Unión conforme a la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en este caso la fijada en la STJUE de 19 de
diciembre de 2019.
Para el recurrente, la efectividad de los derechos fundamentales que alega,
incluyendo el derecho de sufragio pasivo del art. 23 CE, supone que aquel control por los
órganos del orden contencioso-administrativo resulte posible en una situación como la
descrita. Una conclusión contraria vulneraría también el derecho “a un recurso efectivo
(art. 24 CE ambos apartados y art. 13 CEDH), puesto que inutiliza al recurso contencioso
administrativo como recurso efectivo para hacer valer el Derecho de la Unión”.
b) Subsidiariamente, añade, de existir semejante límite de enjuiciamiento para la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, esta debió promover
cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. “No habiendo sido así, se constata la
vulneración de los derechos alegados”.
C) Tercer motivo: “La sentencia y la providencia incurren en infracción del derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), las normas del procedimiento y del proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE) y al derecho al recurso efectivo (ambos apartados del
art. 24 CE, 6 y 13 CEDH) al denegar inmotivadamente el planteamiento de la cuestión
prejudicial planteada por esta parte conforme al art. 267 del Tratado de la UE sin
motivación en la supuesta claridad del acto”.
cve: BOE-A-2024-10944
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Núm. 131