T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-10944)
Pleno. Sentencia 66/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de amparo 5301-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de la Junta Electoral Central que habían declarado la pérdida de su condición de diputado del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación, al acceso a los cargos públicos, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: resolución judicial que dio una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones tempestivamente deducidas por el recurrente, sin desconocer la primacía del Derecho de la Unión Europea ni el régimen procesal de la prejudicialidad penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 62994
responder a la cuestión prejudicial planteada antes de resolver el recurso de súplica
contra un auto que denegó al señor Junqueras i Vies permiso para desplazarse a la sede
de la Junta Electoral Central a fin de prestar el acatamiento a la Constitución, cuando se
hallaba en prisión provisional– quiere derivar unos singulares efectos sobre lo que la
Sala Segunda debió decidir y, a partir de su particular idea de la decisión que esta habría
debido tomar, quiere que esos efectos lleguen a los actos discutidos de la Junta Electoral
Central.
Para construir este artificio la demanda, además de atribuir a la sentencia de 19 de
diciembre de 2019 lo que no dice, tiene que ignorar que el Derecho de la Unión Europea
–artículo 13 del Acta electoral de 1976– remite a la legislación nacional cuanto afecta a
la anulación del mandato de los diputados al Parlamento Europeo.
Es claro, pues, que no puede prosperar esta argumentación, no solo porque va más
allá del ámbito de nuestra jurisdicción, sino también porque carece de fundamento.
Cooperar lealmente con las instituciones europeas no consiste en ignorar el
ordenamiento jurídico europeo y español.
(D)
La alegada discriminación.
La discriminación a la que se refiere la demanda es la que se habría producido entre
el señor Junqueras i Vies y los demás diputados electos al Parlamento Europeo que no
han tenido impedimento para cumplir los requisitos para perfeccionar su condición. Ya
planteó el señor Junqueras i Vies la desigualdad en el trato recibido en su recurso
núm. 436-2019, interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de
octubre de 2019 que rechazó su pretensión de que se le permitiera prestar el
acatamiento a la Constitución mediante escritura notarial y la de que se le declarara
inaplicable el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general.
Nuestra sentencia núm. 375/2021, de 17 de marzo, desestimó ese recurso y, en
concreto, rechazó la discriminación que atribuía a la Junta Electoral Central. Según
explica en sus fundamentos de Derecho, esta última se limitó a aplicar la legislación
nacional vigente, a la que se remite el Derecho de la Unión Europea, y comprobó que el
señor Junqueras i Vies no había acreditado que se le hubiera aplicado ese precepto de
forma diferente a como se aplicó a los demás diputados electos al Parlamento Europeo.
Esto mismo hemos de reiterar ahora pues, no nos ha mostrado el recurrente que a
otros diputados electos, en su situación, se les hubiera dispensado el trato que él no
recibió. El principio de igualdad, efectivamente, opera respecto de quienes se encuentran
en la misma situación y proscribe que, sin fundamento objetivo y razonable, de entre
ellos se dé a unos un trato distinto al que reciben otros. Pero, insistimos, no nos ha dicho
el señor Junqueras i Vies que haya otros diputados electos que, en la misma situación en
que él se encontraba, recibieran un trato distinto al que él obtuvo.
Por tanto, no cabe apreciar discriminación.
Cuanto llevamos dicho pone de manifiesto que los acuerdos de la Junta Electoral
Central objeto de este recurso contencioso-administrativo no incurren en las infracciones
al ordenamiento jurídico que les atribuye la demanda y que no está en juego la
aplicación del Derecho de la Unión Europea ni, en consecuencia, hay dudas sobre su
entendimiento que deban ser aclaradas. Así, pues, no procede plantear la cuestión
prejudicial solicitada”.
e) Contra la sentencia que se acaba de indicar se interpuso por la representación
procesal del aquí demandante de amparo un incidente de nulidad de actuaciones en el
que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), por incurrir dicha resolución judicial en incongruencia omisiva y ser
inmotivada y arbitraria; a la igualdad en aplicación de la ley y a la no discriminación
(art. 14 CE), puesto en relación con el derecho de sufragio pasivo del art. 23 CE; a un
cve: BOE-A-2024-10944
Verificable en https://www.boe.es
(E) La improcedencia de plantear cuestión prejudicial.
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 62994
responder a la cuestión prejudicial planteada antes de resolver el recurso de súplica
contra un auto que denegó al señor Junqueras i Vies permiso para desplazarse a la sede
de la Junta Electoral Central a fin de prestar el acatamiento a la Constitución, cuando se
hallaba en prisión provisional– quiere derivar unos singulares efectos sobre lo que la
Sala Segunda debió decidir y, a partir de su particular idea de la decisión que esta habría
debido tomar, quiere que esos efectos lleguen a los actos discutidos de la Junta Electoral
Central.
Para construir este artificio la demanda, además de atribuir a la sentencia de 19 de
diciembre de 2019 lo que no dice, tiene que ignorar que el Derecho de la Unión Europea
–artículo 13 del Acta electoral de 1976– remite a la legislación nacional cuanto afecta a
la anulación del mandato de los diputados al Parlamento Europeo.
Es claro, pues, que no puede prosperar esta argumentación, no solo porque va más
allá del ámbito de nuestra jurisdicción, sino también porque carece de fundamento.
Cooperar lealmente con las instituciones europeas no consiste en ignorar el
ordenamiento jurídico europeo y español.
(D)
La alegada discriminación.
La discriminación a la que se refiere la demanda es la que se habría producido entre
el señor Junqueras i Vies y los demás diputados electos al Parlamento Europeo que no
han tenido impedimento para cumplir los requisitos para perfeccionar su condición. Ya
planteó el señor Junqueras i Vies la desigualdad en el trato recibido en su recurso
núm. 436-2019, interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de
octubre de 2019 que rechazó su pretensión de que se le permitiera prestar el
acatamiento a la Constitución mediante escritura notarial y la de que se le declarara
inaplicable el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general.
Nuestra sentencia núm. 375/2021, de 17 de marzo, desestimó ese recurso y, en
concreto, rechazó la discriminación que atribuía a la Junta Electoral Central. Según
explica en sus fundamentos de Derecho, esta última se limitó a aplicar la legislación
nacional vigente, a la que se remite el Derecho de la Unión Europea, y comprobó que el
señor Junqueras i Vies no había acreditado que se le hubiera aplicado ese precepto de
forma diferente a como se aplicó a los demás diputados electos al Parlamento Europeo.
Esto mismo hemos de reiterar ahora pues, no nos ha mostrado el recurrente que a
otros diputados electos, en su situación, se les hubiera dispensado el trato que él no
recibió. El principio de igualdad, efectivamente, opera respecto de quienes se encuentran
en la misma situación y proscribe que, sin fundamento objetivo y razonable, de entre
ellos se dé a unos un trato distinto al que reciben otros. Pero, insistimos, no nos ha dicho
el señor Junqueras i Vies que haya otros diputados electos que, en la misma situación en
que él se encontraba, recibieran un trato distinto al que él obtuvo.
Por tanto, no cabe apreciar discriminación.
Cuanto llevamos dicho pone de manifiesto que los acuerdos de la Junta Electoral
Central objeto de este recurso contencioso-administrativo no incurren en las infracciones
al ordenamiento jurídico que les atribuye la demanda y que no está en juego la
aplicación del Derecho de la Unión Europea ni, en consecuencia, hay dudas sobre su
entendimiento que deban ser aclaradas. Así, pues, no procede plantear la cuestión
prejudicial solicitada”.
e) Contra la sentencia que se acaba de indicar se interpuso por la representación
procesal del aquí demandante de amparo un incidente de nulidad de actuaciones en el
que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), por incurrir dicha resolución judicial en incongruencia omisiva y ser
inmotivada y arbitraria; a la igualdad en aplicación de la ley y a la no discriminación
(art. 14 CE), puesto en relación con el derecho de sufragio pasivo del art. 23 CE; a un
cve: BOE-A-2024-10944
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(E) La improcedencia de plantear cuestión prejudicial.