T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-10948)
Pleno. Auto 37/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8042-2023. Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 8042-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63163
2. Según doctrina constitucional consolidada, recogida recientemente el
ATC 265/2023, de 23 de mayo, la naturaleza de este incidente cautelar y los parámetros
que deben tenerse en cuenta para acordar el mantenimiento o levantamiento de la
suspensión son los siguientes:
a) Este incidente tiene autonomía respecto del procedimiento principal, por lo que
solo en este último debe dilucidarse la validez o invalidez de las normas recurridas. El
mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada previamente por la
invocación del art. 161.2 CE –única cuestión que es objeto de este incidente– constituye
una medida procesal cautelar cuya finalidad consiste en asegurar el objeto litigioso,
evitando la producción de daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación.
b) La naturaleza propia, genuinamente cautelar, que caracteriza a este incidente en
el momento de acordar el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión, delimita
también el marco jurídico en el que debe desenvolverse. En primer lugar, el
mantenimiento de la suspensión acordada cautelarmente tiene un carácter excepcional,
pues las leyes gozan de la presunción de constitucionalidad, en cuanto expresión de la
voluntad popular, mientras no se constate que han infringido la Constitución (por todos,
ATC 277/2009, de 10 de diciembre, FJ 2). En segundo lugar, la decisión sobre el
mantenimiento o el levantamiento de la suspensión debe desvincularse de la decisión
sobre la cuestión de fondo, que deberá dirimirse mediante sentencia (por todos,
AATC 12/2006, de 17 de enero, FJ 5, y 18/2007, de 18 de enero, FJ 5).
c) Los criterios que ha venido aplicando este tribunal para decidir estos casos son
los siguientes: (i) «es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran
concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las
personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan
derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión» (ATC 51/2021, de 22 de
abril); (ii) esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones
de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la
demanda. La suspensión solo procede en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, por
lo que, si estos no concurren, debe atenderse a la presunción de validez de la ley; (iii) el
mantenimiento de la suspensión «requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa,
no solo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que es igualmente necesario
que demuestre, o al menos, razone consistentemente su procedencia y la imposibilidad o
dificultad de su reparación» (por todos, ATC 51/2021, de 22 de abril).
d) Es cierto que, fuera de los casos anteriores, este tribunal ha acordado el
mantenimiento de la suspensión en los siguientes supuestos excepcionales sin entrar a
valorar los perjuicios de imposible o difícil reparación que ello generaría: (i) cuando los
preceptos impugnados guardan similitud con otros ya declarados inconstitucionales
(AATC 78/1987, de 22 de enero, y 183/2011, de 14 de diciembre, entre otros); (ii) en los
casos en los que el levantamiento de suspensión llevaría acarreado el bloqueo de las
competencias estatales (ATC 63/2015, de 17 de marzo); y (iii) o en aquellos supuestos
que exceden de una situación normal de controversia debido a que suscitan cuestiones
de gran relieve constitucional (ATC 53/2015, de 3 de marzo, FJ 3).
3. Una vez expuesta nuestra doctrina, procede con carácter previo al análisis de si
debemos levantar o acordar el mantenimiento de la suspensión de los preceptos
impugnados, examinar si el Gobierno ha cumplido con la carga que se le impone de
«alegar y justificar cumplidamente las circunstancias que hayan de actuar como
fundamento de una eventual suspensión», exigencia que viene motivada por el carácter
excepcional de esta medida cautelar que demora la efectividad de una ley autonómica
(ATC 347/1995, 19 de diciembre, FJ 1).
En el incidente que nos ocupa lo primero que tenemos que poner de manifiesto es
que el abogado del Estado en representación del Gobierno ha solicitado mantener la
suspensión de «algunos de los preceptos recurridos» del Decreto-Ley del Gobierno de
Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición
energética y el consumo de cercanía. No obstante, no identifica cuales son estos
cve: BOE-A-2024-10948
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63163
2. Según doctrina constitucional consolidada, recogida recientemente el
ATC 265/2023, de 23 de mayo, la naturaleza de este incidente cautelar y los parámetros
que deben tenerse en cuenta para acordar el mantenimiento o levantamiento de la
suspensión son los siguientes:
a) Este incidente tiene autonomía respecto del procedimiento principal, por lo que
solo en este último debe dilucidarse la validez o invalidez de las normas recurridas. El
mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada previamente por la
invocación del art. 161.2 CE –única cuestión que es objeto de este incidente– constituye
una medida procesal cautelar cuya finalidad consiste en asegurar el objeto litigioso,
evitando la producción de daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación.
b) La naturaleza propia, genuinamente cautelar, que caracteriza a este incidente en
el momento de acordar el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión, delimita
también el marco jurídico en el que debe desenvolverse. En primer lugar, el
mantenimiento de la suspensión acordada cautelarmente tiene un carácter excepcional,
pues las leyes gozan de la presunción de constitucionalidad, en cuanto expresión de la
voluntad popular, mientras no se constate que han infringido la Constitución (por todos,
ATC 277/2009, de 10 de diciembre, FJ 2). En segundo lugar, la decisión sobre el
mantenimiento o el levantamiento de la suspensión debe desvincularse de la decisión
sobre la cuestión de fondo, que deberá dirimirse mediante sentencia (por todos,
AATC 12/2006, de 17 de enero, FJ 5, y 18/2007, de 18 de enero, FJ 5).
c) Los criterios que ha venido aplicando este tribunal para decidir estos casos son
los siguientes: (i) «es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran
concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las
personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan
derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión» (ATC 51/2021, de 22 de
abril); (ii) esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones
de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la
demanda. La suspensión solo procede en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, por
lo que, si estos no concurren, debe atenderse a la presunción de validez de la ley; (iii) el
mantenimiento de la suspensión «requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa,
no solo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que es igualmente necesario
que demuestre, o al menos, razone consistentemente su procedencia y la imposibilidad o
dificultad de su reparación» (por todos, ATC 51/2021, de 22 de abril).
d) Es cierto que, fuera de los casos anteriores, este tribunal ha acordado el
mantenimiento de la suspensión en los siguientes supuestos excepcionales sin entrar a
valorar los perjuicios de imposible o difícil reparación que ello generaría: (i) cuando los
preceptos impugnados guardan similitud con otros ya declarados inconstitucionales
(AATC 78/1987, de 22 de enero, y 183/2011, de 14 de diciembre, entre otros); (ii) en los
casos en los que el levantamiento de suspensión llevaría acarreado el bloqueo de las
competencias estatales (ATC 63/2015, de 17 de marzo); y (iii) o en aquellos supuestos
que exceden de una situación normal de controversia debido a que suscitan cuestiones
de gran relieve constitucional (ATC 53/2015, de 3 de marzo, FJ 3).
3. Una vez expuesta nuestra doctrina, procede con carácter previo al análisis de si
debemos levantar o acordar el mantenimiento de la suspensión de los preceptos
impugnados, examinar si el Gobierno ha cumplido con la carga que se le impone de
«alegar y justificar cumplidamente las circunstancias que hayan de actuar como
fundamento de una eventual suspensión», exigencia que viene motivada por el carácter
excepcional de esta medida cautelar que demora la efectividad de una ley autonómica
(ATC 347/1995, 19 de diciembre, FJ 1).
En el incidente que nos ocupa lo primero que tenemos que poner de manifiesto es
que el abogado del Estado en representación del Gobierno ha solicitado mantener la
suspensión de «algunos de los preceptos recurridos» del Decreto-Ley del Gobierno de
Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición
energética y el consumo de cercanía. No obstante, no identifica cuales son estos
cve: BOE-A-2024-10948
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131