T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-10948)
Pleno. Auto 37/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8042-2023. Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 8042-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131

Jueves 30 de mayo de 2024

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preceptos limitándose a remitirse a las medidas que el informe de 1 de marzo de 2024,
que aporta como anexo, «expone como medidas cuyo mantenimiento de su suspensión
resulta necesaria». Añade que ello es así a la vista de que dicho informe «no sostiene ni
justifica explícitamente la necesidad del mantenimiento de todos los preceptos recurridos
del Decreto-Ley autonómico objeto de impugnación». Dicha manifestación se reproduce
en idénticos términos en el suplico.
Con esta afirmación no puede entenderse cumplida la carga que tiene la
representación procesal del Estado de identificar qué preceptos considera necesario
mantener o levantar la suspensión, concreción que a él le correspondía sin perjuicio de
que pudiera aportar un informe para sustentar la eventual irreversibilidad de situaciones
que se llegaren a crear. Tampoco el informe que se aporta elaborado por la Dirección
General de Política Energética y Minas lleva a cabo esta identificación de forma concreta
hablando en algunos casos de preceptos, o apartados de los mismos, cuya suspensión
es necesario mantener como mínimo; y en otros supuestos se habla en términos
condicionales de la posibilidad de levantar la suspensión de determinados preceptos o
simplemente dicho levantamiento sería posible «a efectos meramente dialécticos». A
mayor abundamiento, este último informe cuando habla de los efectos graves que
acarrearía el levantamiento de la suspensión lo hace en términos apodícticos, sin
fundamentar dicho perjuicio, y la mayor parte de las veces en términos condicionales, dado
que el perjuicio es meramente «potencial» y depende del tipo de instalación de que se trate,
sin especificar ni motivar qué instalaciones sí pueden tener ese efecto y cuáles no.
Debemos recordar que «este tribunal ha de estar a las manifestaciones de las partes
sobre las diversas consecuencias fácticas de mantener o levantar una suspensión sin
que pueda ni deba tratar de averiguarlas por sí propio, pues dependen con frecuencia de
circunstancias que solo las partes están en condiciones de conocer» (ATC 1201/1987,
de 27 de octubre, FJ único). Lo que inevitablemente se extiende también a la necesidad
de concretar los preceptos cuyo mantenimiento de la suspensión se interesa, habida
cuenta de que «el mantenimiento de la suspensión automática –en cuanto excepción a la
regla general que debe ser el mantenimiento de la vigencia y eficacia que toda norma
posee– requiere que el Gobierno, a quien se le debe la iniciativa, aporte y razone con
detalle los argumentos que la justifiquen» (ATC 38/2000, de 7 de febrero, FJ 1).
4. Procede, por tanto, levantar la suspensión de la aplicación de los preceptos
impugnados en el presente recurso de inconstitucionalidad.
Por lo expuesto, el Pleno

Levantar la suspensión de los artículos 4; 5, apartados 1, 2 y 4; 6; 7, apartados 1, 2,
y letras a), b) y c) del apartado 3; 12, apartado 2 en cuanto al inciso «Las redes interiores
podrán establecerse en cualquier nivel de tensión a efectos de autoconsumo» y 3, en
cuanto al inciso «y a establecer y operar redes interiores de cualquier nivel de tensión
para establecer sistemas de autoconsumo»; 13, apartados 2, 3 y 4; 19; 22.2; 33; 38; 39;
40, apartados 2 y 3; 59; la disposición adicional cuarta; la disposición adicional quinta, y
la disposición transitoria tercera del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20
de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo
de cercanía en Aragón.
Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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