T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-10948)
Pleno. Auto 37/2024, de 23 de abril de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8042-2023. Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 8042-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63161
11. El abogado del Estado solicitó el mantenimiento de la suspensión inicialmente
acordada por escrito registrado el día 19 de marzo de 2024, en el que, tras hacer referencia
a la doctrina constitucional relativa a este tipo de incidentes se limita a indicar que:
«1. Para analizar ese aspecto puramente conectado con una eventual
irreversibilidad de situaciones que se llegaren a crear, se aporta como documento
adjunto un informe elaborado por la Dirección General de Política Energética y Minas,
del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de 1 de marzo
de 2023, acerca del [sic] tal extremo.
Dicho informe, a efectos de no resultar por nuestra parte repetitivos, declaramos
ahora que lo asumimos íntegramente y a él nos remitimos para justifica [sic] la necesidad
de mantener la suspensión de algunos de los preceptos recurridos en tanto que el mismo
no sostiene ni justifica explícitamente la necesidad del mantenimiento de todos los
preceptos recurridos del decreto-ley autonómico objeto de impugnación.
2. Así, en consecuencia, y en virtud de lo manifestado, esta Abogacía del Estado al
Tribunal.
Suplica
Que, teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, tener por evacuado el
trámite conferido y, en su día, acordar al menos el mantenimiento parcial en lo que se
refiere a las medidas que el informe de 1 de marzo de 2024, asumido por este escrito
procesal, expone como medidas cuyo mantenimiento de su suspensión resulta
necesaria, del Decreto-ley 1/2023, de 20 de marzo, del Gobierno de Aragón, de medidas
urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía,
impugnado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 8042-2023.»
(i) Corresponde al Gobierno de la Nación razonar de forma consistente acerca de la
concurrencia de graves perjuicios de imposible o muy difícil reparación que se causaría a
los intereses generales de no mantenerse la suspensión de la norma impugnada. Fuera
de este supuesto, la doctrina constitucional también ha admitido de forma excepcional el
mantenimiento de la suspensión cuando los preceptos impugnados guardan similitud con
otros ya declarados inconstitucionales (AATC 78/1987, de 22 de enero, y 183/2011,
de 14 de diciembre, entre otros), bloquean competencias estatales (ATC 63/2015, de 17
de marzo) o exceden de una situación normal de controversia debido a que suscitan
cuestiones de gran relieve constitucional. Dado que ninguno de estos tres últimos
criterios concurre en este supuesto, debe ser el examen de los intereses en conflicto el
único criterio que se aplique para determinar la procedencia del mantenimiento de la
suspensión, haciendo especial énfasis en que en el escrito de recurso presentado por la
Abogacía del Estado no existen argumentos concretos que demuestren o razonen de
modo consistente los eventuales perjuicios al interés público estatal, de difícil e imposible
reparación, derivados de la aplicación de la normativa aragonesa impugnada.
(ii) La suspensión de los preceptos impugnados está produciendo perjuicios al
interés público de la Comunidad Autónoma de Aragón, no al del Estado o al de terceros.
Comienza exponiendo que la controversia en este procedimiento es exclusivamente
competencial en materia energética y consiste en la determinación de si la norma
aragonesa respeta o no la normativa básica estatal en las materias objeto del decreto-ley
impugnado, siendo un ámbito en el que la competencia es compartida. Así, con apoyo en
cve: BOE-A-2024-10948
Verificable en https://www.boe.es
12. La letrada de las Cortes de Aragón, mediante escrito presentado el día 27 de
marzo de 2024, interesó el levantamiento de la suspensión de los preceptos
impugnados.
Tras poner de relieve el carácter excepcional de la medida de suspensión prevista en
el art. 161.2 CE, así como la posibilidad de acordar su levantamiento antes del
transcurso de cinco meses establecido en dicho precepto, razona sobre la
improcedencia de mantener la suspensión de la norma impugnada basándose para ello
en las alegaciones que a continuación se exponen de forma sintética.
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 63161
11. El abogado del Estado solicitó el mantenimiento de la suspensión inicialmente
acordada por escrito registrado el día 19 de marzo de 2024, en el que, tras hacer referencia
a la doctrina constitucional relativa a este tipo de incidentes se limita a indicar que:
«1. Para analizar ese aspecto puramente conectado con una eventual
irreversibilidad de situaciones que se llegaren a crear, se aporta como documento
adjunto un informe elaborado por la Dirección General de Política Energética y Minas,
del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de 1 de marzo
de 2023, acerca del [sic] tal extremo.
Dicho informe, a efectos de no resultar por nuestra parte repetitivos, declaramos
ahora que lo asumimos íntegramente y a él nos remitimos para justifica [sic] la necesidad
de mantener la suspensión de algunos de los preceptos recurridos en tanto que el mismo
no sostiene ni justifica explícitamente la necesidad del mantenimiento de todos los
preceptos recurridos del decreto-ley autonómico objeto de impugnación.
2. Así, en consecuencia, y en virtud de lo manifestado, esta Abogacía del Estado al
Tribunal.
Suplica
Que, teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, tener por evacuado el
trámite conferido y, en su día, acordar al menos el mantenimiento parcial en lo que se
refiere a las medidas que el informe de 1 de marzo de 2024, asumido por este escrito
procesal, expone como medidas cuyo mantenimiento de su suspensión resulta
necesaria, del Decreto-ley 1/2023, de 20 de marzo, del Gobierno de Aragón, de medidas
urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía,
impugnado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 8042-2023.»
(i) Corresponde al Gobierno de la Nación razonar de forma consistente acerca de la
concurrencia de graves perjuicios de imposible o muy difícil reparación que se causaría a
los intereses generales de no mantenerse la suspensión de la norma impugnada. Fuera
de este supuesto, la doctrina constitucional también ha admitido de forma excepcional el
mantenimiento de la suspensión cuando los preceptos impugnados guardan similitud con
otros ya declarados inconstitucionales (AATC 78/1987, de 22 de enero, y 183/2011,
de 14 de diciembre, entre otros), bloquean competencias estatales (ATC 63/2015, de 17
de marzo) o exceden de una situación normal de controversia debido a que suscitan
cuestiones de gran relieve constitucional. Dado que ninguno de estos tres últimos
criterios concurre en este supuesto, debe ser el examen de los intereses en conflicto el
único criterio que se aplique para determinar la procedencia del mantenimiento de la
suspensión, haciendo especial énfasis en que en el escrito de recurso presentado por la
Abogacía del Estado no existen argumentos concretos que demuestren o razonen de
modo consistente los eventuales perjuicios al interés público estatal, de difícil e imposible
reparación, derivados de la aplicación de la normativa aragonesa impugnada.
(ii) La suspensión de los preceptos impugnados está produciendo perjuicios al
interés público de la Comunidad Autónoma de Aragón, no al del Estado o al de terceros.
Comienza exponiendo que la controversia en este procedimiento es exclusivamente
competencial en materia energética y consiste en la determinación de si la norma
aragonesa respeta o no la normativa básica estatal en las materias objeto del decreto-ley
impugnado, siendo un ámbito en el que la competencia es compartida. Así, con apoyo en
cve: BOE-A-2024-10948
Verificable en https://www.boe.es
12. La letrada de las Cortes de Aragón, mediante escrito presentado el día 27 de
marzo de 2024, interesó el levantamiento de la suspensión de los preceptos
impugnados.
Tras poner de relieve el carácter excepcional de la medida de suspensión prevista en
el art. 161.2 CE, así como la posibilidad de acordar su levantamiento antes del
transcurso de cinco meses establecido en dicho precepto, razona sobre la
improcedencia de mantener la suspensión de la norma impugnada basándose para ello
en las alegaciones que a continuación se exponen de forma sintética.