III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-10919)
Orden APA/510/2024, de 27 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro de explotaciones de hortalizas bajo cubierta, en la Península y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 62806
d) Producción real final: es aquella susceptible de recolección, utilizando
procedimientos habituales y técnicamente adecuados. Las pérdidas en calidad
minorarán esta producción real final.
8. Producciones ecológicas: aquellas que cumplan los requisitos establecidos en
el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo
de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el
que se deroga el Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo, y estén inscritas en
un consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de
certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad
autónoma.
9. Recolección: operación por la cual las producciones objeto del seguro son
separadas del resto de la planta o del terreno de cultivo.
10. Reposición: la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la
parcela, a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro en las
primeras fases de desarrollo del cultivo, siempre que suponga una superficie continua y
claramente delimitada. Se considera que es posible hacer la reposición cuando no
suponga cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes de la ocurrencia del
siniestro.
11. Toma de efecto del seguro: momento en que se hacen efectivas las coberturas
de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y
transcurrido el período de carencia.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:
a) Preparación adecuada del terreno o sustrato antes de efectuar el trasplante o la
siembra directa.
b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
c) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad y
densidad. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias
convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
d) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se
consideren oportunos.
e) Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento
del cultivo en estado sanitario aceptable.
f) Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza
mayor.
2. Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice
deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la
producción fijada en la declaración de seguro.
3. Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura
ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores, se adaptaran en su
cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre producción agrícola
ecológica.
4. Para el riesgo de virosis, deberá cumplirse lo establecido en el anexo III y
adicionalmente las siguientes condiciones:
a) El descopado y eliminación de rebrotes en plantaciones próximas a su
finalización evitando la aparición de malas hierbas entre el cultivo.
b) Intensificar las labores de limpieza de restos vegetales y malas hierbas en el
invernadero y alrededores.
cve: BOE-A-2024-10919
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Jueves 30 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 62806
d) Producción real final: es aquella susceptible de recolección, utilizando
procedimientos habituales y técnicamente adecuados. Las pérdidas en calidad
minorarán esta producción real final.
8. Producciones ecológicas: aquellas que cumplan los requisitos establecidos en
el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo
de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el
que se deroga el Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo, y estén inscritas en
un consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de
certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad
autónoma.
9. Recolección: operación por la cual las producciones objeto del seguro son
separadas del resto de la planta o del terreno de cultivo.
10. Reposición: la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la
parcela, a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro en las
primeras fases de desarrollo del cultivo, siempre que suponga una superficie continua y
claramente delimitada. Se considera que es posible hacer la reposición cuando no
suponga cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes de la ocurrencia del
siniestro.
11. Toma de efecto del seguro: momento en que se hacen efectivas las coberturas
de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y
transcurrido el período de carencia.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:
a) Preparación adecuada del terreno o sustrato antes de efectuar el trasplante o la
siembra directa.
b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
c) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad y
densidad. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias
convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
d) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se
consideren oportunos.
e) Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento
del cultivo en estado sanitario aceptable.
f) Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza
mayor.
2. Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice
deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la
producción fijada en la declaración de seguro.
3. Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura
ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores, se adaptaran en su
cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre producción agrícola
ecológica.
4. Para el riesgo de virosis, deberá cumplirse lo establecido en el anexo III y
adicionalmente las siguientes condiciones:
a) El descopado y eliminación de rebrotes en plantaciones próximas a su
finalización evitando la aparición de malas hierbas entre el cultivo.
b) Intensificar las labores de limpieza de restos vegetales y malas hierbas en el
invernadero y alrededores.
cve: BOE-A-2024-10919
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131