I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Identidad de género. Derecho a la igualdad. (BOE-A-2024-10767)
Ley 17/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 130

Miércoles 29 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 62134

Para iniciar el tratamiento farmacológico será requisito necesario que
previamente reciban apoyo de los profesionales de salud mental infanto-juvenil,
mantenido durante todo el proceso y en el caso de que existiera comorbilidad será
imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando al menor en
dichas patologías.
Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela
de la persona menor de edad o por autorización del juez que los sustituya.
El protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos
casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir
circunstancias que pongan en riesgo la salud del menor.
c) A recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de
desistir o revertir el proceso de cambio de sexo.
3. Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de
Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid, la negativa de padres o tutores a
autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca
preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser
recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave
perjuicio o sufrimiento al menor. En todo caso se atenderá al criterio del interés
superior del menor.
4. A los efectos de que conste la posición o el consentimiento del menor en
el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos
de los pacientes y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en
atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los 12 años de edad y su
consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si supera
los 16 años de edad.»
El artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 19.

Unidad de Intersexualidad y Transexualidad.

1. La Comunidad de Madrid en su cartera de servicios sanitarios garantizará
la existencia de una Unidad de Intersexualidad y Transexualidad (UIT), en una red
en la que podrán participar diferentes hospitales que realizarán las prestaciones
que se les encomienden, en todo caso, asesorar, tratar y acompañar a la persona
a lo largo de todo el proceso, así como en la decisión de iniciarlo o no, y, llegado el
caso, en la decisión de desistir o revertir dicho proceso.
2. La Unidad de Intersexualidad y Transexualidad estará integrada por
profesionales sanitarios, que siempre incluirán a psicólogos clínicos y psiquiatras y
de servicios sociales, y prestará a las personas transexuales el tratamiento más
adecuado a sus circunstancias personales y a su estado de salud.
3. Será responsabilidad de la UIT la realización de las cirugías genitales que
no puedan ser atendidas conforme al principio de atención de proximidad y demás
principios expresados en el artículo 13.
4. La Unidad de Intersexualidad y Transexualidad se concibe igualmente
como un centro de formación e investigación en las especialidades médicas y
quirúrgicas relacionadas con la transexualidad. A tal fin, podrá desarrollar
programas de formación y estudios especializados para la mejora de los
profesionales del sistema de salud de la Comunidad de Madrid.
5. La UIT prestará servicios de asesoramiento y seguimiento a los
profesionales que presten asistencia sanitaria a las personas transexuales de la
Comunidad que opten por la atención de proximidad siguiendo los principios de
esta Ley.
6. Dicha Unidad definirá, en coordinación con la Unidad de Referencia estatal
correspondiente, las mejores prácticas médicas y quirúrgicas relacionadas con la
transexualidad; dicha coordinación quedará sin efecto en el caso de que la Unidad

cve: BOE-A-2024-10767
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Trece.