I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Identidad de género. Derecho a la igualdad. (BOE-A-2024-10767)
Ley 17/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 130

Miércoles 29 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 62133

b) Ser tratadas conforme a su situación durante su proceso de cambio de
sexo, e ingresadas en las salas o centros correspondientes a ésta cuando existan
diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde
a su situación, evitando toda segregación o discriminación.
c) Ser atendidas en la Unidad de Intersexualidad y Transexualidad (UIT) y en
los centros de atención especializada pertinentes a su tratamiento.
d) A solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro miembro del
personal médico, antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas con
efectos irreversibles.
e) A recibir, llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de
desistir o revertir el proceso de cambio de sexo.
2. Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y
trámites previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del
Sistema Nacional de Salud, el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid:
a) Proporcionará tratamiento hormonal a las personas transexuales. En el
caso de menores de edad, la atención se realizará en los términos expresados en
el artículo siguiente de esta Ley.
b) Proporcionará el proceso quirúrgico genital, mamoplastia de aumento y
masculinización de tórax, siendo la gestión de las listas de espera ajustada a la
máxima transparencia, agilidad y eficacia.
c) Proporcionará el material protésico necesario.
d) Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la
voz cuando sean requeridos.
e) Proporcionará el acompañamiento psicológico o psiquiátrico adecuado.
3. Se prohíbe expresamente el uso en el sistema sanitario de la Comunidad
de Madrid de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un
intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona transexual, así
como cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra
su dignidad personal, sin que el asesoramiento psicológico o, en su caso, la
evaluación psiquiátrica del personal sanitario pueda considerarse discriminatoria ni
contraria a la libertad de la persona evaluada sino, por el contrario, informadora de
la misma con base científica y garantías médicas, para que pueda ejercerse dicha
libertad con pleno conocimiento de causa, siempre buscando el bienestar de la
persona transexual.»
Doce.

El artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14. Atención sanitaria de menores.

a) Tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación
que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de
estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de los ovarios y
gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no
deseados.
b) Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad
para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas
de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios
deseados.

cve: BOE-A-2024-10767
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1. Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a recibir
tratamiento médico relativo a su transexualidad proporcionado por profesionales
pediátricos, previo examen de dichos profesionales.
2. Los menores transexuales tendrán derecho a recibir: