I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Identidad de género. Derecho a la igualdad. (BOE-A-2024-10767)
Ley 17/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 130
Miércoles 29 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 62127
por las Cortes Generales el 16 de febrero de 2023, hace necesario derogar los preceptos
de la Ley 2/2016 que establecían un sistema paralelo de autodeterminación de género
en el ámbito competencial y en la expedición de documentos de la Comunidad de
Madrid. Es evidente que resulta inviable que coexistan un sistema estatal y otro
autonómico sobre esta misma materia que podría ocasionar disfunciones entre la
documentación derivada del Registro Civil, el documento nacional de identidad y los
diversos registros y documentos personales autonómicos.
Artículo único. Modificación de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y
Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de
Madrid.
La Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad
Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno.
El título y el preámbulo de la Ley quedan redactados como sigue:
«Ley 2/2016, de 29 de marzo, de protección, igualdad efectiva y no
discriminación de las personas transexuales e intersexuales de la Comunidad de
Madrid.
Durante cerca de setenta años la transexualidad ha figurado como enfermedad
en los principales manuales de diagnóstico y en las principales clasificaciones de
enfermedades como la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-IO) de la
Organización Mundial de la Salud o el Manual diagnóstico y estadístico de los
trastornos mentales, más conocido como DSM de la American Psychiatric
Association (APA) bajo los calificativos de “trastorno de la identidad sexual” o
“desorden de la identidad de género” cuyo diagnóstico médico asociado era la
“disforia de género”. Al igual que con la homosexualidad, ha hecho falta un largo
camino para que autoridades médicas, asociaciones científicas y profesionales
reconsideraran esta clasificación médica en sus bases científicas, valoraran los
componentes de prejuicio que la componen y el efecto estigmatizador de dichas
clasificaciones.
Las normas internacionales sobre derechos humanos consagran como
principios básicos la igualdad y la no discriminación. El artículo 1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos establece la afirmación inequívoca de que
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. El
artículo 2 de la misma Declaración afirma posteriormente que, “toda persona tiene
todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición”. Mandato que la propia ONU ha declarado que implica el derecho a la
igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación
por diversos motivos, entre ellos la orientación sexual.
En el año 2006, se redactan los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación
del derecho internacional de los derechos humanos a las cuestiones de
orientación sexual. Contiene 29 principios y recomendaciones adicionales que,
partiendo de la declaración universal de los derechos humanos, declaración y
programa de acción de Viena y otros tratados de derechos humanos, marcan
estándares básicos para que las Naciones Unidas y los Estados avancen en la
garantía de los derechos humanos de las personas LGTBI, puesto que en
numerosos países los derechos humanos son negados a personas con motivo de
su orientación sexual.
cve: BOE-A-2024-10767
Verificable en https://www.boe.es
PREÁMBULO
Núm. 130
Miércoles 29 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 62127
por las Cortes Generales el 16 de febrero de 2023, hace necesario derogar los preceptos
de la Ley 2/2016 que establecían un sistema paralelo de autodeterminación de género
en el ámbito competencial y en la expedición de documentos de la Comunidad de
Madrid. Es evidente que resulta inviable que coexistan un sistema estatal y otro
autonómico sobre esta misma materia que podría ocasionar disfunciones entre la
documentación derivada del Registro Civil, el documento nacional de identidad y los
diversos registros y documentos personales autonómicos.
Artículo único. Modificación de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y
Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de
Madrid.
La Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad
Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno.
El título y el preámbulo de la Ley quedan redactados como sigue:
«Ley 2/2016, de 29 de marzo, de protección, igualdad efectiva y no
discriminación de las personas transexuales e intersexuales de la Comunidad de
Madrid.
Durante cerca de setenta años la transexualidad ha figurado como enfermedad
en los principales manuales de diagnóstico y en las principales clasificaciones de
enfermedades como la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-IO) de la
Organización Mundial de la Salud o el Manual diagnóstico y estadístico de los
trastornos mentales, más conocido como DSM de la American Psychiatric
Association (APA) bajo los calificativos de “trastorno de la identidad sexual” o
“desorden de la identidad de género” cuyo diagnóstico médico asociado era la
“disforia de género”. Al igual que con la homosexualidad, ha hecho falta un largo
camino para que autoridades médicas, asociaciones científicas y profesionales
reconsideraran esta clasificación médica en sus bases científicas, valoraran los
componentes de prejuicio que la componen y el efecto estigmatizador de dichas
clasificaciones.
Las normas internacionales sobre derechos humanos consagran como
principios básicos la igualdad y la no discriminación. El artículo 1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos establece la afirmación inequívoca de que
“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. El
artículo 2 de la misma Declaración afirma posteriormente que, “toda persona tiene
todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición”. Mandato que la propia ONU ha declarado que implica el derecho a la
igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación
por diversos motivos, entre ellos la orientación sexual.
En el año 2006, se redactan los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación
del derecho internacional de los derechos humanos a las cuestiones de
orientación sexual. Contiene 29 principios y recomendaciones adicionales que,
partiendo de la declaración universal de los derechos humanos, declaración y
programa de acción de Viena y otros tratados de derechos humanos, marcan
estándares básicos para que las Naciones Unidas y los Estados avancen en la
garantía de los derechos humanos de las personas LGTBI, puesto que en
numerosos países los derechos humanos son negados a personas con motivo de
su orientación sexual.
cve: BOE-A-2024-10767
Verificable en https://www.boe.es
PREÁMBULO