I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Simplificación administrativa. Organización. (BOE-A-2024-10766)
Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 62123
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en los expedientes
instruidos en orden al otorgamiento de las autorizaciones se tendrán en cuenta, en
todo caso, los elementos siguientes:
a) Análisis de los factores edáficos y fisiográficos, en especial la estructura y
grado evolutivo del suelo y la pendiente del terreno.
b) La significación ecológica de la formación vegetal, que sustente el terreno
y de las especies de fauna que lo habiten.
c) Las orientaciones productivas de los cultivos a implantar y las técnicas
culturales que se pretenden emplear.
d) La ubicación en cuenca alimentadora de embalses.
e) La fracción de cabida cubierta del terreno arbolado.
f) Cuando la zona afectada por el cambio de cultivo supere el 15 % de
pendiente máxima, se justificará que este cambio de uso no afectará a las
condiciones del suelo.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 76 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo,
Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, que queda
redactado de la siguiente manera:
«1. A efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del
monte o utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar
ingresos.
De conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal de Montes,
los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser
enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación
patrimonial que les resulte de aplicación. En el caso de los montes no demaniales
cuya titularidad o gestión esté atribuida a la Comunidad de Madrid, la enajenación
de aprovechamientos forestales tendrá la consideración de contratos
patrimoniales.
En la enajenación de aprovechamientos en montes gestionados por la
Comunidad de Madrid, la tramitación del expediente exigirá la elaboración del
Pliego particular de condiciones técnico-facultativas, el pago de la tasa
correspondiente y la emisión de la oportuna licencia de aprovechamiento, sin
perjuicio de la constitución de las garantías que se puedan exigir por parte de la
entidad titular del monte u otras obligaciones contenidas en la normativa que sea
de aplicación. Cuando se trate de bienes o derechos de titularidad de la
Comunidad de Madrid, la constitución de la garantía definitiva se exigirá por un
importe no inferior al cuatro por ciento del precio de adjudicación del
aprovechamiento.
Los aprovechamientos en los montes de utilidad pública gestionados por la
Comunidad de Madrid podrán ser objeto de autorización o concesión demanial
conforme a lo establecido en la normativa patrimonial de aplicación.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías
Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se adicionan dos apartados 4 y 5 al artículo 38 de la Ley 8/1998, de 15 de
junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:
«4. Las conducciones, tuberías, cables o líneas de servicios públicos que se
hayan instalado sobre dominio público pecuario con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de
Madrid, sin haber obtenido autorización administrativa, se tramitarán con arreglo a
las determinaciones de este artículo.
5. Las acometidas de servicios a redes principales autorizadas que discurran
por Vías Pecuarias, serán autorizadas, si procede, previa solicitud del interesado
cve: BOE-A-2024-10766
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130
Miércoles 29 de mayo de 2024
Sec. I. Pág. 62123
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en los expedientes
instruidos en orden al otorgamiento de las autorizaciones se tendrán en cuenta, en
todo caso, los elementos siguientes:
a) Análisis de los factores edáficos y fisiográficos, en especial la estructura y
grado evolutivo del suelo y la pendiente del terreno.
b) La significación ecológica de la formación vegetal, que sustente el terreno
y de las especies de fauna que lo habiten.
c) Las orientaciones productivas de los cultivos a implantar y las técnicas
culturales que se pretenden emplear.
d) La ubicación en cuenca alimentadora de embalses.
e) La fracción de cabida cubierta del terreno arbolado.
f) Cuando la zona afectada por el cambio de cultivo supere el 15 % de
pendiente máxima, se justificará que este cambio de uso no afectará a las
condiciones del suelo.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 76 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo,
Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, que queda
redactado de la siguiente manera:
«1. A efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del
monte o utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar
ingresos.
De conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal de Montes,
los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser
enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación
patrimonial que les resulte de aplicación. En el caso de los montes no demaniales
cuya titularidad o gestión esté atribuida a la Comunidad de Madrid, la enajenación
de aprovechamientos forestales tendrá la consideración de contratos
patrimoniales.
En la enajenación de aprovechamientos en montes gestionados por la
Comunidad de Madrid, la tramitación del expediente exigirá la elaboración del
Pliego particular de condiciones técnico-facultativas, el pago de la tasa
correspondiente y la emisión de la oportuna licencia de aprovechamiento, sin
perjuicio de la constitución de las garantías que se puedan exigir por parte de la
entidad titular del monte u otras obligaciones contenidas en la normativa que sea
de aplicación. Cuando se trate de bienes o derechos de titularidad de la
Comunidad de Madrid, la constitución de la garantía definitiva se exigirá por un
importe no inferior al cuatro por ciento del precio de adjudicación del
aprovechamiento.
Los aprovechamientos en los montes de utilidad pública gestionados por la
Comunidad de Madrid podrán ser objeto de autorización o concesión demanial
conforme a lo establecido en la normativa patrimonial de aplicación.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías
Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se adicionan dos apartados 4 y 5 al artículo 38 de la Ley 8/1998, de 15 de
junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:
«4. Las conducciones, tuberías, cables o líneas de servicios públicos que se
hayan instalado sobre dominio público pecuario con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de
Madrid, sin haber obtenido autorización administrativa, se tramitarán con arreglo a
las determinaciones de este artículo.
5. Las acometidas de servicios a redes principales autorizadas que discurran
por Vías Pecuarias, serán autorizadas, si procede, previa solicitud del interesado
cve: BOE-A-2024-10766
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Núm. 130