III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-10663)
Resolución de 16 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIV Convenio colectivo de ámbito estatal para los centros de educación universitaria e investigación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 128
Lunes 27 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 60689
Disposición adicional novena.
Cualquier modificación legal que se produzca durante la vigencia del presente
convenio colectivo en relación con las modalidades contractuales se entenderá que
afecta automáticamente a lo aquí regulado. Adicionalmente si durante la vigencia del
presente convenio se produjesen cambios en la legislación sobre materias que afecten a
las normas contenidas en el mismo, la Comisión Paritaria se reunirá al objeto de adecuar
el convenio a la nueva situación.
Disposición adicional décima.
I. Las Escuelas Universitarias, mantendrán la siguiente tabla de clasificación del
personal docente (a extinguir):
Esta tabla se mantiene únicamente para el personal docente con contrato vigente a
la entrada en vigor del XIII Convenio colectivo, siendo de aplicación la nueva ordenación
por Grupos Profesionales que se regula en el presente convenio colectivo a las
contrataciones que se realicen desde la entrada en vigor del mismo.
Asimismo, la nueva estructura que se regula para el personal laboral de los centros
en el capítulo I, será de aplicación igualmente para el personal de aquellas Escuelas,
que, por aplicación de lo dispuesto en las cláusulas siguientes, homologuen conforme a
la misma al personal existente a la entrada en vigor de este convenio.
II. A los efectos de alcanzar la homologación salarial y clasificación del profesorado
de conformidad a lo que se establece en el capítulo I del presente convenio Colectivo, el
personal docente existente a la entrada en vigor de este convenio colectivo deberá
cumplir con los requisitos que establezca la normativa interna de las Escuelas
Universitarias.
En caso contrario, este personal le será de aplicación la tabla salarial que figura en el
apartado I de esta disposición adicional, de conformidad a lo establecido en el
apartado IV siguiente.
III. Si como consecuencia de las obligaciones establecidas en el Real
Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de
universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros
universitarios, la vigente Ley Orgánica de Universidades (LOSU) o su normativa de
desarrollo, especialmente las referidas a la presencia de profesorado con el título de
Doctor en las Escuelas Universitarias, a la evaluación del profesorado por la Agencia de
Evaluación correspondiente y al cumplimiento de los ratios de investigación previstos en
la normativa, éstas se viesen en la obligación de duplicar personal para la cobertura de
los mismos puestos de trabajo con las acreditaciones o méritos anteriores, dicha causa
será considerada razón objetiva suficiente para la aplicación de los mecanismos de
flexibilidad interna en las empresas que se regulan en el Estatuto de los Trabajadores,
dentro de las cuales, se incluirá la extinción de los contratos por causas objetivas.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre
otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas
cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de
trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas
cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios
que la empresa pretende colocar en el mercado. Dentro de estas causas se encuentran
cve: BOE-A-2024-10663
Verificable en https://www.boe.es
a) Profesor/a Titular de Escuela Universitaria.
b) Profesor/a Agregado/a de Escuela Universitaria.
c) Profesor/a Adjunto/a de Escuela Universitaria.
d) Profesor/a Colaborador/a Licenciado/a de Escuela Universitaria.
e) Profesor/a Colaborador/a Diplomado/a de Escuela Universitaria.
f) Profesor/a Auxiliar o Ayudante de Escuela Universitaria.
g) Profesor/a Asociado/a de Escuela Universitaria.
Núm. 128
Lunes 27 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 60689
Disposición adicional novena.
Cualquier modificación legal que se produzca durante la vigencia del presente
convenio colectivo en relación con las modalidades contractuales se entenderá que
afecta automáticamente a lo aquí regulado. Adicionalmente si durante la vigencia del
presente convenio se produjesen cambios en la legislación sobre materias que afecten a
las normas contenidas en el mismo, la Comisión Paritaria se reunirá al objeto de adecuar
el convenio a la nueva situación.
Disposición adicional décima.
I. Las Escuelas Universitarias, mantendrán la siguiente tabla de clasificación del
personal docente (a extinguir):
Esta tabla se mantiene únicamente para el personal docente con contrato vigente a
la entrada en vigor del XIII Convenio colectivo, siendo de aplicación la nueva ordenación
por Grupos Profesionales que se regula en el presente convenio colectivo a las
contrataciones que se realicen desde la entrada en vigor del mismo.
Asimismo, la nueva estructura que se regula para el personal laboral de los centros
en el capítulo I, será de aplicación igualmente para el personal de aquellas Escuelas,
que, por aplicación de lo dispuesto en las cláusulas siguientes, homologuen conforme a
la misma al personal existente a la entrada en vigor de este convenio.
II. A los efectos de alcanzar la homologación salarial y clasificación del profesorado
de conformidad a lo que se establece en el capítulo I del presente convenio Colectivo, el
personal docente existente a la entrada en vigor de este convenio colectivo deberá
cumplir con los requisitos que establezca la normativa interna de las Escuelas
Universitarias.
En caso contrario, este personal le será de aplicación la tabla salarial que figura en el
apartado I de esta disposición adicional, de conformidad a lo establecido en el
apartado IV siguiente.
III. Si como consecuencia de las obligaciones establecidas en el Real
Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de
universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros
universitarios, la vigente Ley Orgánica de Universidades (LOSU) o su normativa de
desarrollo, especialmente las referidas a la presencia de profesorado con el título de
Doctor en las Escuelas Universitarias, a la evaluación del profesorado por la Agencia de
Evaluación correspondiente y al cumplimiento de los ratios de investigación previstos en
la normativa, éstas se viesen en la obligación de duplicar personal para la cobertura de
los mismos puestos de trabajo con las acreditaciones o méritos anteriores, dicha causa
será considerada razón objetiva suficiente para la aplicación de los mecanismos de
flexibilidad interna en las empresas que se regulan en el Estatuto de los Trabajadores,
dentro de las cuales, se incluirá la extinción de los contratos por causas objetivas.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre
otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas
cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de
trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas
cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios
que la empresa pretende colocar en el mercado. Dentro de estas causas se encuentran
cve: BOE-A-2024-10663
Verificable en https://www.boe.es
a) Profesor/a Titular de Escuela Universitaria.
b) Profesor/a Agregado/a de Escuela Universitaria.
c) Profesor/a Adjunto/a de Escuela Universitaria.
d) Profesor/a Colaborador/a Licenciado/a de Escuela Universitaria.
e) Profesor/a Colaborador/a Diplomado/a de Escuela Universitaria.
f) Profesor/a Auxiliar o Ayudante de Escuela Universitaria.
g) Profesor/a Asociado/a de Escuela Universitaria.